AUTO nº 66001-23-31-000-2001-00445-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194188

AUTO nº 66001-23-31-000-2001-00445-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente66001-23-31-000-2001-00445-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ERROR ARITMÉTICO

La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -21 de junio de 2001-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. En tal medida, a este asunto le resulta aplicable, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de lo señalado en el artículo 267 ibidem del primer estatuto. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del CPC. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del CPC, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, por cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. (…) La Sala considera que se incurrió en un error al incluir el apellido “Valencia”, pues de acuerdo con el poder y la presentación personal aportado con la demanda, con el registro civil de matrimonio, con el registro civil de sus hijos, así como en el acápite de identificación de los actores en el escrito inicial se corrobora que el nombre del demandante es “Á.J.M.L.. Adicionalmente, se observa que a lo largo del proyecto e incluso en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del fallo sobre el que recae la solicitud de corrección, se indicó que el beneficiario de la indemnización de perjuicios era Á.J.M.L., por lo que se estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintidós (22) octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00445-01(28543)A

Actor: P.E.V. VALENCIA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – oportunidad – en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte / PROCEDENCIA – errores aritméticos, así como por omisión, alteración o cambio de palabras.

La Sala se pronuncia en relación con la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante fallo del 12 de febrero de 2015, esta S. resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

En el fallo proferido por la S. A se dispuso:

PRIMERO: R. la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda el 9 de julio de 2004 y, en consecuencia, se dispone:

1. D. administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General por los daños antijurídicos causados a los señores L.G.G.R., P.E.V.V. y Á.J.M.L., a título de error jurisdiccional.

2. Condénase a la Nación - Fiscalía General a pagar a los demandantes P.E.V.V., E.C.M., Á.M.V.C., I.C.V.C., Á.J.M.L., L.A.C.M., E.A.M.C., C.C.M.C., L.G.G.R., M.N.M.C., L.M.G.M. y L.G.G.M., un monto equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales.

3. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los demandantes P.E.V.V., Á.J.M.L.V. y L.G.G.R., la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($9’756.745), para cada uno de ellos, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

4. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los demandantes P.E.V.V., Á.J.M.L.V. y L.G.G.R., la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($6’460.519), para cada uno de ellos, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

5. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los demandantes P.E.V.V., Á.J.M.L.V. y L.G.G.R., la cuantía equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos

6. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda; sin condena en costas.

7. C. lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

8. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen[1].

La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto, desfijado el 23 de febrero de 2015, y quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año[2].

El 8 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la corrección del nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

En los numerales tercero, cuarto y quinto se menciona el nombre del beneficiario como Á.J.M.L.V., siendo lo correcto Á.J.M.L. de conformidad con su documento de identidad[3].

Mediante oficio del 10 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación le solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda que remitiera la totalidad del expediente, con el fin de resolver la referida solicitud de corrección[4].

En virtud de lo anterior, el 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo a quo allegó el expediente de la referencia de manera física.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -21 de junio de 2001-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[5].

En tal medida, a este asunto le resulta aplicable, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de lo señalado en el artículo 267 ibidem[6] del primer estatuto.

2. Corrección de sentencias

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto...

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