Auto Nº 66001310500220230001101 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 29-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980645461

Auto Nº 66001310500220230001101 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 29-09-2023

Sentido del falloREVOCA AUTO
Fecha29 Septiembre 2023
Número de expediente66001310500220230001101
Número de registro81711098
MateriaTESIS: Para resolver si una demanda es o no admisible, necesario resulta acudir a los artículos 25, 25A y 26 de la codificación procesal en esta materia. En lo que interesa al recurso, el artículo 25 citado, exige que la demanda debe contener: “[…] 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado; 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados; […] y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia […]”. De otro lado, el artículo 28 de la misma codificación, de manera expresa, indica que antes de admitir la demanda, si el juez observare que esta no reúne los requisitos del artículo 25 ibid., la devolverá para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena de rechazo. TESIS: El exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto les impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. En ese sentido, es de memorar que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales” …

DEMANDA / REQUISITOS / DEVOLUCIÓN / RECHAZO

Para resolver si una demanda es o no admisible, necesario resulta acudir a los artículos 25, 25A y 26 de la codificación procesal en esta materia. En lo que interesa al recurso, el artículo 25 citado, exige que la demanda debe contener: “[…] 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado; 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados; […] y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia […]”. De otro lado, el artículo 28 de la misma codificación, de manera expresa, indica que antes de admitir la demanda, si el juez observare que esta no reúne los requisitos del artículo 25 ibid., la devolverá para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena de rechazo.


DEMANDA / DEVOLUCIÓN / EXCESO RITUAL MANIFIESTO / EFECTOS

El exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto les impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. En ese sentido, es de memorar que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales” …




REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL


Dr. G.D..G....V.

Magistrado Ponente


Proceso

Ordinario Laboral

Radicado

66001310500220230001101

Demandante

JONATHAN PÉREZ BAENA

Demandado

EMTELCO S.A.S. - UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP

Asunto

Apelación auto

Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Pereira

Tema

Auto que rechaza la demanda (Art. 65.1)


APROBADO POR ACTA Nº 152 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023


Hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. O.L.H.S., D.J.C.S.M. y como ponente Dr. G.D..G....V., procede a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 12 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., por medio del cual se rechazó la demanda promovida por J.P.B. en contra de EMTELCO S.A.S. - UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. Radicado: 66001-31-05-002-2023-00011-01.


Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,


AUTO INTERLOCUTORIO N.º 110


I. ANTECEDENTES


El 23 de enero de 2023, J.P..B. radicó demanda laboral en contra de EMTELCO S.A.S. y de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con el propósito de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo con EMTELCO S.A.S. entre el 23-06-2012 y el 30-11-2017, fecha en que terminó sin justa causa, fungiendo como intermediaria Acción S.A. De igual forma, solicita que se declare el derecho al reajuste salarial teniendo en cuenta los salarios de cargos idénticos existentes en la ciudad de Medellín de la empresa empleadora. En consecuencia, solicita, se condene a EMTELCO S.A.S. y solidariamente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al pago de las condenas.


Como condenas principales solicita: El reajuste salarial, la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, indemnización de perjuicios morales, auxilio de transporte, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses, reajustes en los aportes a la seguridad social, compensación por la omisión de la dotación de calzado y vestido de labor, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, indexación y costas.


Como subsidiarias en caso de no obtener la declaratoria del contrato como trabajador oficial, las siguientes: Declaratoria del contrato de trabajo por duración de la obra o labor o subsidiariamente a término indefinido, la indemnización por despido, perjuicios morales, auxilio de transporte, reajuste salarial y de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios legal, cesantías e intereses, aportes a seguridad social, compensación por la omisión de la dotación de calzado y vestido de labor, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del artículo 65 CST, indexación y costas.


Realizado el control de legalidad, el juzgado por auto del 14 de febrero de 2023 (archivo 6), inadmitió la demanda señalando como deficiencias a subsanar, las siguientes: I...S. el pago de reajustes salariales, prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, las mismas no cuentan con sustento fáctico, en tanto que no hace ninguna alusión precisa frente a las diferencias que reclama respecto al cargo del que solicita su nivelación; II. Formula pretensiones declarativas respecto de Acción S.A., sin embargo, dichas sociedades no figuran como demandadas en el libelo y tampoco se encuentra facultado para ello; III. Deberá indicar los salarios percibidos por el demandante durante los extremos que alega, a efectos de una eventual liquidación, comoquiera que en el hecho 19 señala que percibía un salario básico mensual equivalente al mínimo legal, no obstante, de la documental aportada se desprende que percibía un valor diferente; IV. No se incluyó la estimación razonada de la cuantía de manera completa, debiendo detallarse de la mejor manera posible las pretensiones relacionadas con todas las acreencias laborales reclamadas en esta demanda, máxime que solicita reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones sin conocer el salario del cargo homólogo al que pretende sea nivelado el demandante y V....R.evisadas las reclamaciones realizadas a las demandadas, así como su aclaración y complementación, encuentra el Despacho que dicho requisito no fue acreditado respecto a todas las pretensiones incoadas en la demanda así: 1) la reclamación del reajuste a los aportes al sistema de seguridad social se realizó por unos extremos inferiores a los indicados en el libelo; 2) reclamó el pago de reajuste de la prima de navidad, sin embargo, esta se solicita de manera completa según se desprende de las pretensiones principales, 3) la modalidad contractual solicitada en las pretensiones subsidiarias no fue objeto de reclamación y 4) la responsabilidad solidaria que depreca tanto en las declaraciones principales como subsidiarias no hace parte de lo solicitado en las reclamaciones aportadas.


La parte actora, mediante escrito arrimado el 22-02-2023 (archivo 7), frente a las deficiencias advertidas, se pronunció exponiendo que los motivos de inadmisión eran equívocos y, por tanto, se debía dejar sin efectos el auto que así lo disponía y, proceder a admitir la demanda porque se estaba frente a un exceso ritual manifiesto.


II. AUTO RECURRIDO


Por auto del 12 de abril de 2023, el juzgado rechazó la demanda al considerar que se debieron subsanar los yerros que dio lugar a la inadmisión (archivo 08), refiriendo que las manifestaciones del actor, entendiéndolas como recurso de reposición, al no haber sido presentadas dentro de los dos días siguientes a la notificación, no podían ser atendidas.


III. RECURSO DE APELACIÓN


La parte actora, mediante escrito del 17-04-2023 (archivo 09), solicita que se revoque la anterior decisión para, en su lugar, se proceda a admitir la demanda, señalando como argumentos:


Sostiene que el escrito “pronunciamiento” había sido erradamente interpretado por el juzgado como un recurso de reposición, en tanto que este procedía frente al rechazo o cuando son absolutamente necesarios, por tanto, el escrito presentado obedecía a una petición de que fuera admitida, por no compartirse las razones por las que se devolvió la demanda. De allí, es que denota que se vulneraron los principios de economía procesal y celeridad, dado que no se analizaron las razones para no subsanar la demanda.


Frente al rechazo, insistió en que las causales de inadmisión referidas por el juzgado constituían un exceso ritual manifiesto y procedió a reiterar las razones por las cuales consideraba que no había lugar a subsanar la demanda, sino que se debió acceder a su admisión.


IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA


Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y...

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