AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01399-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712579

AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01399-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Enero 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2017-01399-01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308 de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 27 de enero de 2016; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 306 del CPACA, en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consultar auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA, toda vez que a través de esta se decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas; adicionalmente, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125, 150 y 243 de la referida normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

La legitimación en la causa es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. La jurisprudencia de esta Corporación ha analizado dicho elemento desde dos dimensiones: la de hecho y la material. La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada. El estudio de la legitimación material por pasiva tiene lugar en la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al alcance de la legitimación en la causa de hecho y material, consultar auto de 12 de noviembre de 2019, Exp. 2014-01705-02(61153), C.M.A.M..

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / FALLA DEL SERVICIO DE PAGO DE OBLIGACIONES

[S]e concluye que […] las entidades demandadas se encontrarán legitimadas para comparecer al proceso, en la medida de la atribución de responsabilidad efectuada por la parte actora en la demanda; su contribución en la producción del daño, será materia de estudio en la sentencia. Pues bien, en el presente caso la demanda se dirigió en contra de la Nación-Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud por las supuestas omisiones en que incurrieron y por el defectuoso ejercicio de sus funciones, que llevaron a que la extinta entidad promotora de salud Solsalud SA incumpliera el pago de las obligaciones que adquirió con la sociedad accionante por la prestación del servicio de salud a usuarios del régimen contributivo y subsidiado. La imputación fáctica realizada por la parte demandante legítima a las entidades demandas para conformar la parte pasiva de la litis, como quiera que el daño se hace recaer sobre una falla del servicio, con sustento en la calidad de actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud que dichas entidades ostentan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01399-01(63062)

Actor: SERVICLÍNICOS DROMÉDICAS SA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO Y MATERIAL – La legitimación en la causa, de hecho, surge de la formulación de los hechos y las pretensiones de la demanda; la legitimación en la causa material alude a la participación real de la parte accionada en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2018, en la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de escrito presentado el 27 de enero de 2016, la sociedad Serviclínicos Dromédica SA, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables, a título de falla del servicio, por haber dado lugar con su actuar a que se le dejara de pagar una suma líquida de dinero por los servicios de salud que le prestó a los usuarios de la liquidada empresa promotora de salud Solsalud EPS, en el régimen contributivo y subsidiado (fls. 283-299 c. n.° 1).

Como consecuencia, se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales i) en la modalidad de daño emergente, las sumas de $1.090’403.320 y $678’531.075, de acuerdo con las acreencias reconocidas por el liquidador de Solsalud SA, mediante Resoluciones 3020 de 19 de mayo y 3081 de 22 de mayo de 2014, respectivamente; y ii) a título de lucro cesante, los intereses moratorios a la tasa DTF a 90 días, causados sobre las sumas de dinero perseguidas, desde la fecha de expedición de las Resoluciones 3020 y 3081 de 2014, en cada caso, hasta la fecha del pago total.

Las pretensiones se fundaron en el siguiente relato fáctico:

Serviclínicos Dromédica SA prestó servicios de salud a los usuarios del régimen contributivo y subsidiado, afiliados a Solsalud EPS. Por el servicio brindado, se generó facturación por la suma de $2.204’168.614, por el régimen contributivo, y por $870’546.923, en relación con el régimen subsidiado.

La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 735 de 2013, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de entidades promotoras de salud del Régimen contributivo y el programa de entidades promotoras de salud del régimen subsidiado de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS SA.

Serviclínicos Dromédica SA presentó, de manera oportuna, las respectivas reclamaciones ante el liquidador de Solsalud SA, quien calificó y graduó las acreencias, así: i) mediante Resolución 3020 de 19 de mayo de 2014, reconoció la suma de $1.090’403.320, por concepto de los servicios prestados a los usuarios del régimen contributivo; y ii) por Resolución 3081 de 22 de mayo de 2014, reconoció la suma de $678’531.075, por los servicios prestados a los usuarios del régimen subsidiado. No obstante, en el artículo segundo de cada uno de los actos señalados, se declararon “como créditos insolutos” los valores reconocidos por no existir disponibilidad de recursos, como quiera que los activos de la sociedad se agotaron con el pago de las obligaciones laborales y en las reservas...

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