AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753825

AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00111-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Julio 2021
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Configuración / ELEMENTOS DE COSA JUZGADA - Identidad de objeto, partes y causa petendi

Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido. (…) [R]especto de la pretensión principal, el objeto perseguido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «68001-23-33-000-2012-00215-00», incoado en su momento por la demandante, tiene estrecha relación con el debatido en el medio de control del epígrafe, dado que el asunto litigioso en ambos procesos abarca el control de legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima técnica en los términos de Ley 106 de 1993 y el Decreto reglamentario 1384 de 1996, pues de los antecedentes expuestos se infiere que los fundamentos fácticos y jurídicos de las actuaciones administrativas que dieron origen a su expedición son idénticos.(…) [L]a controversia jurídica se centró en determinar si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica conforme a las previsiones contenidas en la Ley 106 de 1993 y el Decreto reglamentario 1384 de 1996, de allí que en ambos procesos hay identidad de causa.(…) [T]anto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su momento ante el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia, y en el Consejo de Estado en segunda, como en el presente medio de control tramitado ante esa Corporación, existe identidad jurídica de partes, pues en ambos funge como demandante la señora S.N.G. y como demandada la Nación - Contraloría General de la República. En efecto, la S. concluye que en el presente asunto concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, objeto y causa, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida, que declaró probado el aludido fenómeno jurídico. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los elementos que deben concurrir para que se configure la cosa juzgada, ver: C. de E, auto del 11 de abril de 2018, R.. 68001-23-33-000-2016-01191-01(3472-17), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR ENJUICIARSE ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Configurada / DEMANDA DEL ACTO DEFINITIVO – Omisión

La S. precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa administrativo, teniendo en cuenta que éstos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares. (…) [L]a señora S.N.G. solicitó la nulidad del Oficio 80110 de 8 de septiembre de 2017, proferido por el Contralor General de la República, que reiteró el oficio 2012EE15647 de 15 de marzo de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una prima técnica solicitada por la parte accionante. En el sub judice, la S. estima que, en aras de establecer la naturaleza del acto administrativo demandado, es necesario analizar su contenido; pues bien, en la parte considerativa de la decisión demandada se determinó que: “(…) con el objeto de dar respuesta a la petición del asunto, por medio de la cual solicita se le reconozca y pague la prima técnica, de manera atenta me permito reiterar el oficio con radicado 2012EE15647 del 15 de marzo de 2012, por medio del cual se le dio contestación a la solicitud 2012ER10267 del 2 de febrero de 2012, en relación al reconocimiento y pago de la prima técnica (…)”. Circunstancia que permite concluir, prima facie, que dicha decisión no constituye un acto administrativo definitivo, teniendo en cuenta que la entidad demandada reiteró la decisión del 15 de marzo de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la aludida prima técnica y, por ende, no creó, modificó o extinguió una situación jurídica en particular para la parte accionante. Por tal motivo, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander al declarar probada la excepción de inepta demanda. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los actos administrativos que son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ver: C. de E, Auto 16 de marzo de 2017, R.. 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14), MP. R.F.S.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P.C.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 68001-23-33-000-2018-00111-01(0849-19)

Actor: S.N.G.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Apelación auto – Cosa juzgada e inepta demanda- Ley 1437 de 2011

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de noviembre de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda formulada por la entidad accionada.

  1. ANTECEDENTES

La señora S.N.G., actuando través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Contraloría General de la República, solicitando la anulación del Oficio 80110 de 8 de septiembre de 2017, proferido por el Contralor General de la República, que reiteró el oficio 2012EE15647 de 15 de marzo de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una prima técnica solicitada por la parte accionante.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una prima técnica a favor de la parte actora, por valor de 45% del salario básico mensual. Asimismo, exigió que se paguen los dineros dejados de percibir desde “(…) el momento en que solicitó su asignación por primera vez (…)”.

1.1 La providencia recurrida

Con auto de 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda al considerar que la señora S.N.G., en su momento, promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con identidad de partes, objeto y causa frente al proceso que hoy se adelanta.

Con relación a la excepción de inepta demanda, el Tribunal consideró que la decisión demandada no constituye un acto administrativo enjuiciable, teniendo en cuenta que éste no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, razón por la que no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional.

1.2 Del recurso de apelación

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 26 de noviembre de 2018[2], al estimar que, en el proceso anterior, el a quo se extralimitó al dar aplicabilidad a una norma que no invocó como fundamento de derecho (Decreto 1661 de 1991) y no se aplicó el Decreto 1384 de 1996.

Además, indicó que algunos servidores de la Contraloría General de la República ya gozan del beneficio de la aludida prima técnica, de modo que la parte actora tiene derecho a que se le reconozca dicha prestación.

En relación con la excepción de la demanda, la parte recurrente indica que: “(…) el contenido de la petición que se hizo, no contenía los mismos argumentos del oficio demandado en el 2012. Eran argumentos totalmente diferentes. Considera esta defensa que deben analizarse cada uno de estos argumentos (…)”.

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Cuestión previa

Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 26 de noviembre de 2018, la S. advierte que la Consejera de Estado doctora S.L.I.V. se encuentra impedida con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso[3], teniendo en cuenta que la magistrada hizo parte de la sala de decisión que profirió la sentencia de 9 de julio de 2015[4], dictada por el Consejo de Estado, que confirmó el providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, proceso anterior respecto del cual se alega la cosa juzgada; razón por la cual, es procedente separar del...

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