AUTO nº 68001-23-31-000-2005-03537-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289789

AUTO nº 68001-23-31-000-2005-03537-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138
Fecha10 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-31-000-2005-03537-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia / REGLAS DE COMPETENCIA Y LAS INSTANCIAS DE LOS PROCESOS – Modificaciones al Código Contencioso Administrativo / REGLAS TRANSITORIAS DE COMPETENCIA – Ley 954 de 2005. Vigencia / READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS – De las previstas en la Ley 446 de 1998 / NORMATIVIDAD TRANSITORIA – Competencia. Tribunales y Jueces administrativos / COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN ÚNICA INSTANCIA – En vigencia de las normas transitorias de la Ley 954 de 2005. Para conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan los 300 salarios mínimos mensuales / COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA – En vigencia de la Ley 446 de 1998. Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Ley 446 de 1998. Los procesos que se estuvieran tramitando en única instancia ante los Tribunales y al entrar a operar los juzgados tuvieren vocación de doble instancia, debían ser remitidos al competente / FALTA DE COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Par fallar el proceso en primera instancia / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – En vigencia de la Ley 446 de 1998. Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL – Su configuración genera un vicio en el procedimiento / MEDIDA DE SANEAMIENTO / NULIDAD DE LO ACTUADO / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

[L]a demanda que dio origen al proceso de la referencia se presentó el 14 de octubre de 2005, esto es, bajo la vigencia de las normas transitorias de competencia previstas en la Ley 954 de 27 de abril de 2005, por medio de las cuales se readecuaron temporalmente las competencias atribuidas a los Tribunales Administrativos en la Ley 446 de 7 de julio de 1998, mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos. Conforme a lo anterior, durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1 de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de aquellos asuntos iniciados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía fuese igual o inferior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la presentación de la demanda, como en efecto ocurría en el caso sometido a consideración. […] No obstante, una vez iniciaron labores los Juzgados Administrativos, esto es, el 1o. de agosto de 2006, las disposiciones aplicables correspondían a las previstas en la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 40 se estableció que los Tribunales Administrativos conocían, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales la cuantía superara los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la citada Ley 446 de 1998, los procesos que se estuvieran tramitando en única instancia ante los Tribunales y al entrar a operar los juzgados tuvieren vocación de doble instancia, debían ser remitidos al competente. […] La precitada regla resultaba aplicable al caso concreto, comoquiera que al revisar el expediente fue posible constatar que el 1º de agosto de 2006 la demanda aún no había sido admitida y, adicionalmente, la cuantía establecida en la misma ascendía a $50.000.000, circunstancias que radicaban la competencia, en primera instancia, en los Juzgados Administrativos. […] Así entonces, es claro que el Tribunal carecía de competencia para fallar el proceso en primera instancia, comoquiera que para la fecha en que admitió la demanda, ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos, a quienes les correspondía la competencia, según lo previsto en la Ley 446 de 1998, por lo que debió proceder a remitir el expediente a dichos despachos judiciales. Significa lo anterior que en el caso sub lite se configuró una irregularidad procesal que hace procedente declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé artículo 138 de Código General de Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 68001-23-31-000-2005-03537-01

Actor: A.P.L.

Demandado: TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Declara nulidad procesal

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de julio de 2014, por medio de la cual la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO de la providencia proferida el 27 de octubre de 2004 por el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE SANTANDER, dentro del proceso No. 375 por medio de la cual no se aceptaron los descargos del médico A.P.L., y en consecuencia se le impuso la sanción de censura escrita pero privada, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la providencia del 30 de marzo de 2005 proferida por el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE SANTANDER, dentro del proceso No. 375 por medio de la cual decidió no reponer la providencia proferida por el mismo TRIBUNAL el 27 de octubre de 2004; ello de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones de esta providencia […]”.

El señor A.P.L., a través de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la nulidad de los fallos de 27 de octubre de 2004 y 30 de marzo de 2005, proferidos por el Tribunal de Ética Médica de Santander.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que “[…] está exento de toda responsabilidad que pudiera derivarse de la Investigación Disciplinaria adelantada por el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE SANTANDER […]”.

El Tribunal admitió la demanda el 15 de noviembre de 2006[1], surtió el trámite legal correspondiente y dictó sentencia el 30 de julio de 2014[2], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Contra la mencionada providencia, el actor interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2014[3].

Ahora bien, con el objeto de entrar a resolver sobre la procedencia del citado recurso ante el Consejo de Estado, es preciso destacar que la demanda que dio origen al proceso de la referencia se presentó el 14 de octubre de 2005, esto es, bajo la vigencia de las normas transitorias de competencia previstas en la Ley 954 de 27 de abril de 2005[4], por medio de las cuales se readecuaron temporalmente las competencias atribuidas a los Tribunales Administrativos en la Ley 446 de 7 de julio de 1998, mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos.

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