AUTO nº 68001-23-33-000-2016-00956-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184076

AUTO nº 68001-23-33-000-2016-00956-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00956-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECHAZO DE LA DEMANDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO EJECUTIVO / PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA


[L]os actos de ejecución son aquellos actos administrativos que cumplen lo ordenado en una sentencia judicial u otro acto administrativo (…) Por regla general y salvo norma expresa en contrario, frente a este tipo de actuaciones no procede recurso alguno en vía administrativa porque no constituyen una decisión diferente a la ejecución de una orden. [L]as controversias sobre el cumplimento a una providencia judicial de condena, no pueden generar actos administrativos demandables a través de un medio de control ordinario declarativo, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, significaría dilatar ad infinitum las controversias jurídicas entre las partes, pues ello haría nugatorio el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada material. Así las cosas, el mecanismo procesal idóneo para controlar la respuesta dada por la administración, es el trámite de ejecución de sentencia o proceso ejecutivo con título judicial […] En el proceso ejecutivo, el término de caducidad tratándose de la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, será de cinco (5) años a partir del momento en que se haga exigible la obligación contenida en estos […] [S]i la providencia que presta mérito ejecutivo fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública será exigible una vez hayan transcurrido dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial. Por el contrario, si el fallo fue dictado en vigor de la Ley 1437 de 2011, su cumplimiento podrá reclamarse en tiempos disimiles según la condena impuesta, esto es, cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, será después de transcurridos 10 meses subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia; en cambio, cualquier otro tipo de prestación logrará exigirse al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos.


FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 177 / CPACA - ARTÍCULO 192 / CPACA - ARTÍCULO 298 / CPACA - ARTÍCULO 299



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00956-01(1713-18)


Actor: BALBINA CHAPARRO DE PEÑA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO - RECHAZA DEMANDA.




Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2018, por medio del cual rechazó la demanda y dio por terminado el proceso.


  1. ANTECEDENTES


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Balbina C. de Peña pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 18048 de 8 de mayo de 2015 y RDP 031581 de 30 de julio de 2015, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó la petición tendiente al cumplimiento del fallo de 15 de mayo de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmado por el Consejo de Estado el 2 de noviembre de 2000, en el cual se ordenó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el 75% de los valores totales certificados por concepto de factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio en la Contraloría General de la República.


A título de restablecimiento del derecho, reclama el cumplimiento de la sentencia y el pago de los valores adeudados por concepto de diferencia de mesadas e intereses y que al 21 de septiembre de 2009, cuando se presentó reclamación ante la extinta CAJANAL, hoy UGPP, ascendía a la suma de $151.646.786.43, más los intereses moratorios que se generen hasta el pago efectivo de los valores adeudados por parte de esa entidad.


    1. Providencia recurrida


El Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 20181, dispuso rechazar la demanda y dar por terminado el proceso, en los siguientes términos:


(…) De acuerdo con los hechos y pretensiones del libelo introductorio, el trámite que debió impartirse a la demanda es el de un proceso ejecutivo por el incumplimiento de las sentencias proferidas en primera instancia por el H. Tribunal Administrativo de Santander el 15 de mayo de 1998 y en segunda instancia por el H. Consejo de Estado el 01 de noviembre de 2000, en las que se dispuso la reliquidación de la hoy demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios en la Contraloría.

Y no el de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declaré la nulidad de las resoluciones No RDP 18048 del 8 de mayo de 2015 y RDP 031581 del 30 de julio de 2015 mediante las cuales la UGPP negó la petición elevada por la demandante,...

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