AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01569-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185390

AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01569-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Marzo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2017-01569-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario / ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES – Creación y funciones / ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES – Asumió los derechos y obligaciones a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga / ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES – Ostenta la calidad de litisconsorte necesario en la parte pasiva, al ser la titular de una relación sustancial derivada de los actos demandados / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO – Probada / ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES – Se ordena su vinculación


Revisado el expediente se observa que la entidad accionante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 001821 de 29 de junio de 2016 y 00832 de 8 de mayo de 2017, por medio de las cuales la Superintendencia Nacional de Salud ordena a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar - CAJASAN, el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA. […] N. que la ADRES tiene como uno de sus objetivos administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA. Dicha norma, dispone que el FOSYGA será suprimido una vez entre en operación la ADRES. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 1429 del de septiembre de 2016, “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, dispuso que todos los derechos y obligaciones a cargo del FOSYGA pasarían a la ADRES. […]Ahora bien, la parte demandante solicita que, a título de restablecimiento del derecho «[…] se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD el reintegro de la suma que se llegare a cancelar por la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN o el PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN […]», lo que equivaldría a que se le exonere de realizar el reintegro de las sumas de dinero ordenadas mediante las resoluciones demandadas al Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA (hoy ADRES). En este orden de ideas, y comoquiera que los derechos y obligaciones del FOSYGA fueron asumidos por la ADRES, dicha pretensión de restablecimiento vincula a la ADRES, dada su condición de administradora de los recursos del SGSS. A lo anterior debe sumarse el hecho consistente en que la parte resolutiva de los actos acusados se ordena el reintegro de unas sumas de dinero a favor del FOSYGA (hoy ADRES). Cabe poner de relieve que, aunque es un hecho cierto que el FOSYGA (hoy ADRES) no suscribió los actos administrativos demandados, la realidad es que dicha entidad participó dentro en la actuación administrativa que culminó con la expedición de los mismos, ya que, tal como lo puso de presente la parte recurrente, proporcionó la información para que la Superintendencia Nacional de Salud expidiera las resoluciones que ahora son acusadas de ilegalidad. […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, la ADRES ostenta la calidad de litisconsorte necesario en la parte pasiva, al ser la titular de una relación sustancial derivada de los actos demandados, en tanto que participó en la actuación administrativa que culminó con la expedición de dichas resoluciones, las cuales ordenan el reintegro de unas sumas de dinero al ADRES (antes FOSYGA), es decir que los efectos de la sentencia se harán extensivos a dicha entidad, lo que implica que no sea posible decidir la controversia sin su comparecencia en el proceso. Adicionalmente, cabe resaltar que la sentencia que decida la controversia ha de ser, en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos los litisconsortes, razón por la cual, si alguno de los sujetos de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el proceso, la conducta procesal que debe observar el juzgador que advierta oportunamente dicha anomalía, es la de proceder a integrar el contradictorio, previa citación del sujeto ausente, como condición para fallar de fondo el respectivo proceso.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1429 DE 2016 – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 61



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 68001-23-33-000-2017-01569-02


Actor: CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN


Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Asunto: APELACIÓN DE PROVIDENCIA QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO


Auto que resuelve recurso de apelación




Se decide el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud en contra del auto proferido por la doctora Claudia Patricia Peñuela Arce, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de agosto de 2020, en el sentido de declarar no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario propuesta por dicha entidad.


I. Antecedentes


1. Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2017, radicado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, la Caja Santandereana de Subsidio Familiar – en adelante C., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que elevó las siguientes pretensiones:


«[…]

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001821 del 29 de junio de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por medio de la cual se ordenó a la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN EPS-S EN LIQUIDACIÓN, el reintegro de la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($870.964.875), más los intereses moratorios que se causen desde el primero (1) de febrero de 2016, hasta el día en que se realice el reintegro, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.


2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00832 del 8 de mayo de 2017, proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por medio de la cual se confirmó la orden de reintegro dada a través de la Resolución No. 001821 del 29 de junio de 2016, y se modificó el sujeto pasivo de la sanción, toda vez que en esta oportunidad se ordenó el reintegro del dinero a la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS LIQUIDADO, así como el valor de la suma a reintegrar, fijándose ahora en la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($176.888.020,18) por concepto de capital y CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($161.708.316,24) por concepto de intereses, liquidados con corte al 30 de noviembre de 2016, mas el valor de los intereses moratorios que se causen sobre el capital desde el 1º de diciembre de 2016, hasta la fecha en la cual se realice el giro.


3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD el reintegro de la suma que se llegare a cancelar por la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN o el PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN actualmente liquidado.


4. Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.


5. Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso.

[…]».


2. El conocimiento del asunto le correspondió a la doctora Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante providencia de 9 de abril de 20182, admitió la demanda. La Superintendencia Nacional de Salud3, en el escrito de contestación presentado por su apoderado judicial, propuso como excepción previa la que denominó “SOLICITUD DE VINCULACIÓN DE LA ADRES – CONFORMACIÓN DEL LITIS CONSORTE NECESARIO”, la cual fue sustentada con los siguientes argumentos:


«[…] Es de...

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