AUTO nº 68001-23-31-000-1999-02895-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 02 Octubre 2020 |
Número de expediente | 68001-23-31-000-1999-02895-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El grado jurisdiccional de consulta procede cuando la sentencia: a) Se dicte en primera instancia. b) Impone una condena en concreto a cargo de una entidad pública que supere los 300 SMLMV (si la condena es en abstracto, se tramita en conjunto con el auto que liquide los perjuicios). c) No haya sido objeto de recurso de apelación.
REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - No acreditados / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En este asunto, los presupuestos segundo y tercero (b, y c) se cumplen a cabalidad, pues, por un lado, la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia, una vez liquidada en relación con algunos de sus conceptos que fueron objeto de condena en abstracto, superó los 300 SMLMV, que en el 2017, cuando se liquidó la totalidad de la condena, correspondían a $221.315.100, pues el Tribunal ordenó a la Policía Nacional a pagar un total de $248.013.068 a los demandantes; y por el otro, dicha sentencia no fue recurrida. No ocurre lo mismo con el primero de tales presupuestos, pues aunque la pretensión mayor entre las acumuladas en la demanda sumaba $25.000.000, cifra que superaba la que fijaba el código para determinar su encauzamiento como proceso de doble instancia, el Despacho advierte que este había perdido tal vocación desde 2006 (año en que entró a regir la ley 446 de 1998), y que, por ende, la sentencia no es pasible del grado jurisdiccional de consulta.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA - Conforme al tope de la cuantía del recurso / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]sta Corporación haya advertido que, para que una sentencia emitida por los tribunales administrativos sea susceptible de impugnación, necesariamente se requiere que el asunto alcance los topes vigentes al momento del recurso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de noviembre de 2012, Exp. 40386, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
Aunque en este caso las partes no apelaron la sentencia y, por ende, el Tribunal lo remitió a esta Corporación para que tramitara el grado jurisdiccional de consulta el 28 de septiembre de 2017, es claro que el fallo de primera instancia y el trámite de segunda se dio con posterioridad a la vigencia de la Ley 446 de 1998, y que, para esa fecha el proceso había quedado, en términos del artículo 164 antes citado, de única instancia. Por consiguiente, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 17 de enero de 2018, inclusive, al verificar que se configuró la causal de nulidad prevista por el numeral 2º del artículo 140 del CPC, relativa a la falta de competencia funcional. Esta causal es insanable, según lo normado en el artículo 144 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 68001-23-31-000-1999-02895-01(60439)A
Actor: L.A. PEÑA TARAZONA Y OTROS
Demandado: MISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (NULIDAD)
El Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en esta instancia procesal por falta de competencia funcional de la Corporación para conocer el proceso, por las razones que se expondrán a continuación.
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ANTECEDENTES
Luis Alirio Peña Tarazona y D.C.R.T., a nombre propio y en representación de sus menores hijas Nury Jherley Peña Rivera y J.L.P.R. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 9 de diciembre de 19991.
La parte actora pretendía que se declarara la responsabilidad de la NACIÓN – MISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL por los perjuicios que padecieron a causa del ataque subversivo al municipio de Guaca (Santander), ocurrido el 11 de...
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