AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186465

AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00892-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos de procedencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Oportunidad / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Límites / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No constituyen recurso ni una instancia adicional / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No establece que la sentencia deba pronunciarse sobre sus efectos, más allá de declarar o no la pérdida de investidura / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega por no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la litis / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La petición formulada en el presente asunto está dirigida a que se precisen aspectos contenidos en la parte motiva de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por esta Sección y se utilizan indistintamente los términos “aclaración y/o adición”, por lo que su análisis se hará de manera conjunta […]. En cuanto a la solicitud de que sea precisado el alcance del concepto de lo que debe entenderse por conducta “gravemente culposa”, […] no hay lugar a aclarar el concepto de culpa grave, puesto que en la sentencia se explicó con suficiencia que el análisis subjetivo de la conducta en el juicio de pérdida de investidura debía hacerse en las modalidades de dolo o de culpa grave y no como lo hizo el a quo bajo el concepto de culpa. […] En cuanto a la petición de que se aclare “la dogmática aplicable en lo relativo al proceso disciplinario especial que implica el proceso de pérdida de investidura, si son las del derecho penal, civil o la especial del derecho disciplinario”, la Sala observa que dicha solicitud no tiene que ver con frases o conceptos que ofrezcan dudas y que incidan en la parte resolutiva de la decisión, ni se advierte que se haya omitido resolver sobre un punto de derecho alegado por las partes, términos bajo los cuales sería procedente la aclaración o adición. Frente al punto atinente a que se aclare la sentencia porque, según afirma el petente, se presenta un error, ya que su prohijado no suscribió el acto que adoptó el plan institucional de capacitación, la Sala considera que tampoco existe mérito para aclarar la sentencia, puesto que dicho argumento lo que pretende es cuestionar lo allí decidido y, en todo caso, como se dijo en la providencia, lo que dio lugar a la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos fue la expedición de las resoluciones […] que reconocieron y autorizaron unos auxilios educativos para los hijos de unos empleados sindicalizados del concejo municipal de Barrancabermeja, no del acto que adoptó el plan institucional de capacitación previsto en la Resolución nro. 036 de 2018. Por último, en cuanto a los puntos 2.3.4. y 2.3.5. de la solicitud, referentes a que se aclaren los efectos de la orden impartida y los alcances de las inhabilidades, tales peticiones no tiene que ver con frases o conceptos insertos en la providencia proferida por esta Sala, sino con las consecuencias que se derivarían de dicha decisión; aspecto que es ajeno al contenido de la sentencia y a lo debatido en el proceso y sobre el cual no es procedente pronunciamiento alguno, pues éste se circunscribe a las pretensiones del actor y a las excepciones que propone la parte demandada o que el juez encuentra que puede decretar de oficio. En consecuencia, un pronunciamiento como el solicitado a manera de aclaración o adición, desborda el ámbito de competencia del juez en el proceso, pues no corresponde a lo planteado por las partes dentro de la actuación; y, por lo tanto, el juez no puede pronunciarse al respecto, por cuanto incurriría en una decisión extrapetita. […] Al no existir frases o conceptos que ofrezcan duda, ni se advierte que se haya omitido resolver un punto de derecho y lo que se pide es que se haga un pronunciamiento sobre situaciones distintas a las que fueron objeto de discusión en este proceso, será denegada la petición de aclaración y adición solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 29 de abril de 2021, Radicación 68001-23-33-000-2019-00893-01(PI), C.H.S.S..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00892-01(PI)A

Actor: E.L.S.C.

Demandado: I.Y.V.R. Y OTROS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

NIEGA ACLARACIÓN Y ADICIÓN SENTENCIA

La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado del señor H.Y.C.C. contra la sentencia proferida por esta Sección el 29 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la dictada el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que decretó la pérdida de investidura de los señores I.Y.V.R., E.L.J.B. y H.Y.C.C., como concejales del municipio de Barrancabermeja período constitucional 2016 – 2019.

I.- LA SOLICITUD

1.1. Mediante memorial radicado el 6 de septiembre de 2021[1], el apoderado del señor H.Y.C.C. solicitó la aclaración y/o adición de la precitada decisión, manifestando en concreto:

“(…) en la presente providencia que aquí se solicita la aclaración, y que el consejo de estado decide en segunda instancia, destaca que con la entrada en vigencia de la ley 1881 de 2018, y su modificación con la ley 2003 de 2019, el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o de culpa grave, y no sólo bajo el criterio de culpa como lo señaló el a quo; definiendo la culpa grave a la falta de diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. Mas adelante en la sentencia aquí recurrida en aclaración, la sala señala que debe aplicarse las reglas de la culpa establecida en la ley 2003 de 2019, indicando que la culpa requerida para incurrir en pérdida de investidura es la "gravemente culposa", destaca la sala entonces que para efectos del juicio de reproche el caso habrá de estudiarse a la luz de la regla impuesta por la ley 2003 de 2019, pero sin indicar el concepto que debe entenderse sobre "gravemente culposa", regla que impuso la ley 2003 de 2019 y que es absolutamente vital para entender la imposición de la sanción.

De igual forma, la sala del consejo de estado admite la posibilidad de aplicar las reglas del derecho penal, pero no el a quo; así las cosas se tiene que el proceso de pérdida de investidura es de carácter sancionatorio pero aplican el código civil en su artículo 9 frente a la ignorancia de la ley, en el sentido que no puede ser excusa; también se destaca que existe dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa de buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, pues si está claro, no es necesario el concepto.

Adicionalmente sostiene:

“(…) Tenemos que, en la cotidianidad una vez proferida la sentencia de pérdida de investidura, el a quo de conformidad con el artículo 15 de la ley 1881 de 2018 comunica a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente (en este caso a la mesa directiva del Concejo Municipal), al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.

(…)

Como se acotó renglones arriba dentro de este acápite, la inhabilidad estriba en la imposibilidad de inscribirse y hacerse elegir, es decir, no se puede volver a aspirar a cargos de elección popular.

(...)

Ahora bien, lo que debe precisar el honorable sala primera del consejo de Estado es que la falta absoluta que genera la vacancia se verifica de conformidad al parágrafo transitorio del artículo 134 constitucional, cuando hace referencia a la investidura como CONCEJAL, es la asumida para el período 2016 – 2019, tal como lo señala la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de mayo 13 de 2020 y no en otro período constitucional distinto a este (…)”.

Finalmente solicita la aclaración de la sentencia proferida por la Sala, en los siguientes aspectos:

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