AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00105-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188789

AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00105-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00105-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Inoperancia


En el sub examine está probado que el nominador con fundamento en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 expidió la Resolución 00315 del 7 de febrero de 2012 , con la cual ejecutó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta al señor L.E.L.A., acto que fue notificado personalmente el 9 de febrero de 2012 , por lo que el término de caducidad comenzó a correr el 10 febrero de 2012, interrumpiéndose el mismo con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 31 de mayo de 2012 declarándose fallida el día 26 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 3 de agosto de 2012 ; es decir, se hizo dentro del plazo establecido el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…). Debe revocarse la sentencia recurrida, ya que el término de caducidad en el sub examine comenzaba a correr desde la notificación del acto de ejecución y, no del fallo de segunda instancia como equivocadamente se afirmó en la providencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.: W.H.G.. En cuanto al cómputo de la caducidad del contencioso subjetivo de nulidad en asuntos disciplinarios, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-12.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136


PROCESO DISCIPLINARIO / NEGATIVA APLAZAMIENTO RECEPCIÓN DECLARACIONES / NEGATIVA DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS POR FALTA DE CONDUCENCIA Y PERTINENCIA / VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO – Inoperancia


En cuanto a la negativa del aplazamiento de las declaraciones se sustentó en que se debió allegar cuestionario a preguntar, y además que pudo hacer uso de la solicitud de ampliación, lo que no hizo, argumentos que son admisibles para la Sala. A su vez, a través de auto de 10 de marzo de 2011 se denegó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado teniendo en cuenta que no eran conducentes ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a investigar como el caso de las declaraciones de los señores Carlos Alberto Hernández Claro, A.I.M., M.H., ya que no se deja claro que aportaría estas juradas al proceso. La jurada del señor AP Alexander Herrera Torres, no se consideró necesario decretar la ampliación toda vez que la declaración obrante no aporta nada al proceso. Solamente se dispuso a decretar la ampliación del testimonio del señor W.F.G.. El estudio de conducencia y pertinencia para el decreto de pruebas no puede constituir un elemento de parcialidad o persecución en contra del actor como se pretende, todo lo contrario, constituye una garantía procesal y aplicación del principio de legalidad de la prueba.


FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 35


PROCESO DISCIPLINARIO / CONGRUENCIA DEL PLIEGO DE CARGOS – Configuración


Al cotejar los requisitos que debe contener el pliego acusatorio formulado al actor, la Sala establece que la accionada cumplió cabalmente con aquéllos, así: i) se describieron en forma precisa y clara los comportamientos reprochados, destacando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, advierte que la falta de anotación en el libro de población de los hechos ocurridos con el señor H.A.M. quien transportaba gasolina sin la debida reglamentación; ii) se citaron las normas violadas y el concepto de violación, ya que al omitir el cumplimiento de sus funciones se apartó de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que rigen en materia del deber funcional del policial; iii) se determinó que el señor L.E.L.A. en su condición de subcomandante de la estación de Policía de San Miguel omitió dejar los registros de los hechos acaecidos con el señor H.A.M. en violación del literal c), numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006; y iv) se analizaron las pruebas acopiadas hasta ese momento procesal.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 62 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 65


PROCESO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN – Configuración / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALSA MOTIVACIÓN – Inoperancia


La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor omitió el registro en el libro de población de los hechos acecidos el 14 de febrero de 2010, ocurridos con el señor H.A.M., cuando este tenía en su poder un número de pimpinas o canecas, que a pesar no se estableció que era gasolina no se cumplió con el deber de dejar constancia de los mismos. A pesar de que en forma reiterada manifiesta el libelista la supuesta persecución laboral en contra del actor y las coacciones de los declarantes estas no se establecieron dentro del expediente, además que en las diferentes decisiones que resolvieron las nulidades planteadas, así como las recusaciones se analizaron las presuntas irregularidades y se declararon no probadas, por lo que lo manifestado se quedó en simples conjeturas o afirmaciones de su parecer. En el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica, lo que implica que, en el caso en estudio, las pruebas fueron apreciadas y analizadas de forma conjunta y sistemáticamente por los falladores de primera y segunda instancia, quienes de manera imparcial le dieron el valor probatorio correspondiente según la información aportada y la omisión del registro de los hechos ocurridos con el señor H.A.M., de la que dieron cuenta las declaraciones arrimadas y efectivamente la falta de suscripción de los hechos en el libro de población, con las que se pudo determinar la responsabilidad del accionante.


RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR IRREGULARIDADES EN PROCEDIMIENTO POLICIVO – Configuración / GRADUACIÓN DE LA FALTA – Determinación


Asevera que no se tuvo en cuenta los medios favorables que le asistían al demandante, además del buen comportamiento anterior y el buen desempeño en todas las funciones y labores que le fueron encomendadas durante los 14 años que laboró en la institución, siendo demostrado por las felicitaciones y menciones honoríficas. Resalta la Sala, que en lo que tiene que ver con los criterios para la graduación de la falta, se consideró que no se puede concebir que un servidor público en el grado de S. con un tiempo de servicio para la fecha de los hechos de más de 14 años incurriera en falta disciplinaria por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, pues era su deber registrar en la minuta de población sobre los pormenores del procedimiento llevado a cabo al señor H.A.M., precisamente al tener una vasta experiencia en las actuaciones policiales, con más veras debió actuar con diligencia, eficiencia y así evitar cualquier acto de omisión en el ejercicio de la función policial es por ello que debió llevar a cabo un procedimiento ajustado a los parámetros legales.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00105-01(3317-16)


Actor: L.E.L.A.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y se inhibió para efectuar un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor L.E.L.A., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 21 de diciembre de 2011, proferido por el J. de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Santander en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de suspensión e inhabilidad especial de cuatro meses sin derecho a remuneración; el fallo de segunda instancia del 6 de enero de 2012, expedido por el Inspector Delegado de la Región Cinco de Policía con sede en San José de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la decisión tomada y; la resolución 00315 del 7 de febrero de 2012 por la cual se ejecutó la sanción impuesta.


Solicita que se condene a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a reconocer y pagar al señor Luis E.L. Angarita, los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue suspendido hasta el día que terminó la suspensión aplicada.


Pide que se ordene a la entidad demandada que efectúen las desanotaciones de los registros en su hoja de vida por la sanción aplicada, así como el...

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