AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00332-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196018

AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00332-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00332-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRELACIÓN DE TURNO PARA PROFERIR DECISIÓN DEFINITIVA DENTRO DE UN PROCESO EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Causales

De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala. (…) En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

PRELACIÓN DE FALLO SOLICITADA POR PERSONA ADULTO MAYOR CON PADECIMIENTO ONCOLÓGICO - Procedencia

Por otro lado, no se evidencia una afectación grave a su mínimo vital, toda vez que devenga pensión de jubilación reconocida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Resolución 15847 de 19 de noviembre de 2012), y si bien es cierto que el mínimo vital no necesariamente equivale a ese ingreso, habida cuenta de que depende de las condiciones particulares que cada persona ha alcanzado a lo largo de su vida, también lo es que quien pide se le ampare ese derecho debe acreditar que no le es dable contar con una subsistencia digna, lo que no ocurre en este caso. Sin embargo, la Sala no solo advierte del documento aportado que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por ser adulto mayor, toda vez que cuenta con más de 80 años de edad, en concordancia con la definición contenida en el artículo 3° de la Ley 1251 de 2008, sino que también la condición de salud en la que se halla, sí se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite procesal sin sujeción al orden cronológico de turno, pues da certeza que padece de una enfermedad que amenaza en forma inminente su vida. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la procedencia de la prelación al trámite de un proceso sin sujeción al orden cronológico que tiene una persona que padece una enfermedad que amenaza su vida, ver: C de E, Sección Tercera, auto del 7 de septiembre de 2018, Exp. 52001-23-31-000-2008-00157-01, MP. S.C.D.d.C.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1251 DE 2008ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00332-02(1188-19)

Actor: G.A.D.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Tema: Descuentos por devengar más de una asignación proveniente del erario

Trámite: Ejecutivo

Actuación: Descuentos por devengar más de una asignación proveniente del erario

El 25 de abril de 2019, el apoderado del demandante formuló solicitud con la que pretende se profiera sentencia sin sujeción al orden cronológico de turno dentro del proceso del epígrafe (ff. 441 y 442 c. ppal.), por lo que la Sala procede a emitir pronunciamiento al respecto.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El señor G.A.D.H., mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva (ff. 2 a 6 c. ppal.), con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 15 de septiembre de 2011, proferida por la sección segunda, subsección B, de esta Corporación[1].

La demanda del epígrafe fue presentada el 30 de abril de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Santander[2] que, mediante fallo de 26 de septiembre de 2018 (ff. 403 a 404 y CD en folio 405 c. ppal.), ordenó seguir adelante con la ejecución «[…] en lo que respecta a los intereses sobre el valor de la condena impuesta por el Honorable Consejo de Estado […]» en la aludida providencia de 15 de febrero de 2011 y no en relación con el «[…] valor de capital por concepto de retroactivo por el periodo de noviembre de 1999 al 28 de febrero de 2004 y pago de los intereses sobre dicho concepto […]».

Inconformes con la anterior decisión las partes, por medio de sus apoderados, interpusieron recursos de apelación, así:

Demandante (ff. 414 a 416 c. ppal.). El señor G.A.D.H. pide se revoque la sentencia de primera instancia, pues no existe prueba alguna que permita confirmar el pago de la condena correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 28 de febrero de 2004.

Parte demandada (ff. 417 a 422 vuelto c. ppal.). Afirma que no comparte la decisión del a quo, toda vez que «[…] el capital cobrado fue cancelado en su totalidad, debatiéndose únicamente la procedencia de intereses que por lo ya expresado no son [de su] competencia […]».

Los citados recursos de apelación fueron concedidos con auto de 6 de noviembre de 2018 (ff. 436 y 436 vuelto c. ppal.).

III. SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO

Mediante escrito de 26 de abril de 2019 (f. 442 c. ppal.), el actor, a través de su apoderado, solicita la prelación de turno para trámite y posterior decisión definitiva del proceso, en razón a que (i) a la fecha cuenta con 80 años de edad y (ii) presenta una delicada condición de salud, pues padece un «[…] C[Á]NCER ESTADIO T3 de ALTO RIESGO, que ha desmejorado ostensiblemente su estado de salud, conforme consta en los apartes de la historia clínica que anex[a] como prueba […]».

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996[3], corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden de turno para tramitar y dictar sentencia.

4.2 De la solicitud de prelación de fallo. En punto a la resolución de la solicitud de prelación de turno para tramitar y dictar fallo planteada en precedencia, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente.

Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para tramitar y proferir sentencia, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», preceptúa:

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», dispone:

Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves...

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