AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00737-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196314

AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00737-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00737-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) – Competencia de la jurisdicción ordinaria

Esta S. considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 1789 de 14 de agosto de 2008 y 2503 de 13 de noviembre de 2008, no puede ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón a la naturaleza jurídica del cargo de TRABAJADORA OFICIAL que ostentaba la demandante, lo cual excluye la posibilidad de efectuar algún pronunciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este punto, es necesario señalar que la condición de trabajadora oficial resulta absolutamente relevante, en tanto es el elemento que define la jurisdicción competente para desatar la controversia. Dilucidado lo anterior, la S. concluye que esta Corporación carece de jurisdicción y competencia para conocer de la presente controversia pues es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con las normas de competencias previstas en el numeral 4° del artículo 104 y en el artículo 105 del CPACA que sustraen del objeto de conocimiento de esta jurisdicción, en tal sentido, no resulta procedente un análisis de fondo sobre los problemas jurídicos planteados por sustracción de materia. Adicional a lo anterior, la S. se permite reiterar lo expresado en providencia del 28 de marzo de 2019 dentro del expediente 4857 en donde esta S. aclaró que según el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564, es natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que se generen «sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo».

FUENTE FORMAL: DECRETO 2123 DE 1992ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 105 / LEY 712 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 622

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 68001-23-33-000-2014-00737-01(2794-15)

Actor: E.L.G.A.

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora E.L.G.A., actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social)[1], en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1789 de 14 de agosto de 2008 expedida por el S. General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM (hoy UGPP) por la cual se le reconoció la pensión de jubilación con base en la edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 33 de 1985, con el ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993, la inclusión de los factores salariales devengados en el Decreto 1158 de 1994 y la actualización de la primera mesada pensional hasta el año 2004.

(ii). Declarar la nulidad de la Resolución 2503 de 13 de noviembre de 2008, por medio de la cual se revocó parcialmente la Resolución 1789 de 14 de agosto de 2008 y ordenó la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación hasta el año 2007.

(iii). Declarar la nulidad del Oficio SP-AP 331-1903 de 5 de agosto de 2009 suscrito por el Coordinador de la División Administrativa de Prestaciones de CAPRECOM por el cual se declaró improcedente la solicitud de revocatoria de la Resolución 2503 de 13 de noviembre de 2008.

(iv). A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada que reliquide la pensión de jubilación con la aplicación integral de las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales legales y extralegales devengados en el último año de servicios.

(v). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor a reliquidar de la pensión, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la pretensión y las diferencias dejadas de percibir.

(vi). Condenar a la parte demandada en costas procesales.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). La señora E.L.G.A., prestó sus servicios para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, entre el 26 de mayo de 1972 hasta el 31 de marzo de 1995, por un periodo de 22 años, 6 meses y 10 días, siendo el último cargo desempeñado el de J. de Grupo IV, perteneciente al nivel técnico de la regional de B..

(ii). La demandante nació el 8 de marzo de 1953 y se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad tenía más de 35 años de edad y había prestado sus servicios por más de 15 años

(iii). Mediante la Resolución 1789 de 14 de agosto de 2008 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM (hoy UGPP) le reconoció a la señora E.L.G.A. la pensión de jubilación, a partir del 8 de marzo de 2008, con base en la edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 33 de 1985, con el ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993 y la inclusión de los factores salariales devengados en el Decreto 1158 de 1994, ordenando la actualización de la primera mesada pensional hasta el año 2004.

(iv). La señora E.L.G.A. presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación con: (a) la actualización de la primera mesada pensional hasta el año 2007 y (b) con el 75% de la totalidad de los factores salariales legales y extralegales devengados en el último año de servicio.

(v) Mediante la Resolución 2503 de 13 de noviembre de 2008, la entidad demandada revocó parcialmente la Resolución 1789 de 14 de agosto de 2008 y ordenó la actualización de la primera mesada pensional hasta el año 2007, negando la solicitud de la inclusión de la totalidad de los factores salariales.

(vi). A través del Oficio SP-AP 331-1903 de 5 de agosto de 2009 suscrito por el Coordinador de la División Administrativa de Prestaciones de CAPRECOM se declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 2503 de 13 de noviembre de 2008.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocan las siguientes:

Constitución Política, Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 29, 43, 48, 53, 58 y 209.

De orden legal: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978, artículo 45.

De orden extralegal: Acuerdo de la Junta Directiva de Caprecom núm. 0089-A de 1985

Indicó que la...

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