AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00182-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196507

AUTO nº 68001-23-33-000-2014-00182-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00182-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO


Atendiendo a que la demanda fue promovida el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), para el trámite y decisión del presente recurso de súplica la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 Por otra parte, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 ibídem, en los asuntos que no estén previstos en este estatuto procesal, el juez deberá acudir al Código General del Proceso (CGP). La Sala es competente para resolver sobre el recurso de súplica presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual, el magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia objeto de inconformidad deberá presentar la ponencia, para que sea decidida por la respectiva subsección.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246


OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA


El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que se promueve contra un auto que por su naturaleza sería susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA (…) Al respecto, el numeral 9º del artículo 243 ibídem dispone que contra el auto que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” resulta procedente el recurso de apelación. Por otra parte y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso, se evidencia que la providencia cuya súplica se reclama se notificó el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) , por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días veintisiete (27) y veintinueve (29) del mismo mes y año; habiéndose presentado y sustentado el recurso antes de dicha notificación, esto es, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) , debe concluirse que el mismo fue interpuesto en tiempo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 143 NUMERAL 3


TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL


De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el trámite del recurso de apelación “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)”. La anterior posibilidad constituye una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que garantice las pretensiones de justicia en el caso en concreto. Es excepcional, porque éstas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 212 del CPACA (…) además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP) , esto es, pertinencia, conducencia y utilidad, por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo dispone el artículo 167 del CGP. Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 /


AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IMPROCEDENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL


Comoquiera que la parte demandante pretende encuadrar el decreto del material probatorio en la causal de imposibilidad de allegarla en el momento procesal oportuno por fuerza mayor, es menester precisar que el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor como el imprevisto que no es posible resistir, “como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público”. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, consideró que para que se configure la fuerza mayor el hecho que se aduce como constitutivo de ella debe ser extraño, es decir, que quien lo alega en su favor no ha contribuido con su conducta a su producción; imprevisible, esto es, que no pueda ser razonablemente previsto, de modo que quien lo aduce no habría podido disponer lo conveniente para evitarlo o evitar sus consecuencias, precaverse contra ese hecho o abstenerse de asumir sus riesgos; e irresistible, o sea, insuperable, que haga imposible el cumplimiento de la obligación y no que lo haga más difícil u oneroso. Entonces, quien alega una fuerza mayor debe demostrar la concurrencia de estos elementos esenciales para derivar la consecuencia jurídica que se pretende. Sin embargo, este aspecto no fue probado por el memorialista, quien invocó la fuerza mayor bajo el argumento de encontrarse imposibilitado de tener acceso a los documentos, ya que estos no se encontraban en custodia de Ecopetrol S.A., debido a que la misma contrató a un tercero con la finalidad de digitalizar y archivar todos los documentos que estuvieran a cargo de la sociedad demandada.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de octubre de 2011; Exp. 11001-03-15-000-2010-01228-00(PI).


FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPROCEDENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA


[L]a obtención de documentos por parte de un tercero contratado por la sociedad demandada no constituye un obstáculo insuperable para la misma, pues es evidente que, en el giro ordinario de estas relaciones negociales, la entidad contratante podía solicitar los documentos que necesitara del tercero que estaba encargado de su gestión. (…) no se acreditó que su ausencia en el plenario se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor que impidiera a la parte actora asumir la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) y allegarlo al proceso, sino que la demandada a todas luces lo que pretende es subsanar el incumplimiento de sus cargas procesales frente a la demostración de los argumentos de defensa planteados por ésta. Asimismo, encuentra la Sala que esta solicitud no se enmarca en ninguno de los demás eventos establecidos en el artículo 212 del CPACA, toda vez que las pruebas no fueron solicitadas por ambas partes, no fueron decretadas y dejadas de practicar en el trámite de primera instancia, ni tampoco versan sobre hechos nuevos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ya que tanto el informe como los documentos que lo soportan dan cuenta de circunstancias acaecidas con anterioridad al inicio del proceso, así como a la etapa procesal oportuna en sede de primera instancia para solicitar su incorporación al plenario, luego con estos no se pretenden demostrar hechos sobrevinientes. En igual sentido, tampoco se demostró que las mismas no se pudieran solicitar en primera instancia por caso fortuito o por obra de la parte contraria, así como tampoco que con ellas se pretendiera desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerales 3º y 4º del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00182-02(60826)


Actor: DIEGO LEÓN FLECHAS SUTA


Demandado:...

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