AUTO nº 68001-23-33-000-2016-01298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197413

AUTO nº 68001-23-33-000-2016-01298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente68001-23-33-000-2016-01298-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO

RECHAZO DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL

[…] La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. […] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido. Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento. […] [L]a S. analizará los supuestos que configuran la cosa juzgada, previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), para lo cual se procederá a hacer un estudio de cada uno de los elementos que la estructuran, tales como objeto, causa e identidad jurídica de partes. […] [L]a S. concluye que en el presente caso concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, objeto y causa, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida, que rechazó la demanda por configurarse el aludido fenómeno jurídico. […] [N]o es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, tal y como lo expresó el Tribunal Administrativo de Santander. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 75 / CGPARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C.P.C.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01298-01(4099-17)

Actor: E.O.W.S.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: APELACIÓN AUTO - COSA JUZGADA - ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de enero de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.

  1. ANTECEDENTES

El señor E.O.W.S., actuando través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Contraloría General de la República, solicitando la nulidad del siguiente acto: (i) Oficio 2016EE0098891 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Contralor General de la República, que reiteró el contenido del Oficio de 2011EE59593 de 5 de agosto de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una prima técnica solicitada por el actor. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una prima técnica a su favor, por valor de 40% del salario básico mensual. Asimismo, exigió que se paguen los dineros dejados de percibir desde “(…) el momento en que solicitó su asignación por primera vez (…)”.

1.1 La providencia recurrida

Con auto de 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda presentada por el señor E.O.W.S., al considerar que el acto administrativo acusado no es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Indicó que: “(…) aun cuando se trata de una prestación periódica cuya reclamación puede hacerse en cualquier tiempo, la situación jurídica respecto del reconocimiento de la prima técnica solicitada por el actor, ya fue resuelta, en una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, lo que estructura la figura procesal de cosa juzgada (…)”.

1.2 Del recurso de apelación

El apoderado judicial del señor E.O.W.S. interpuso recurso de apelación contra la providencia de 19 de enero de 2017[2], al estimar que, en el proceso anterior, el a quo se extralimitó al dar aplicabilidad a una norma que no invocó como fundamento de derecho (Decreto 1661 de 1991). Además, solicitó que conforme al derecho a la igualdad se le reconozca lo pretendido, pues algunos servidores de la Contraloría General de la República ya gozan del beneficio de la aludida prima técnica.

Indicó que el acto demandado es susceptible de control jurisdiccional, teniendo en cuenta que tal decisión no “dio respuesta de fondo” a la solicitud elevada por el interesado, razón por la que se configura una vulneración al derecho fundamental de petición.

  1. CONSIDERACIONES
    1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la S. decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

2.2 Problema jurídico

La S. se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 19 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor E.O.W.S.; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De la excepción de cosa juzgada; y, (ii) Caso concreto.

(i) De...

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