Auto Nº 73-349-31-03-002-2013-00150-02 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 13-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850348720

Auto Nº 73-349-31-03-002-2013-00150-02 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 13-02-2017

Sentido del falloREVOCA AUTO QUE DECRETO NULIDAD
Fecha13 Febrero 2017
Número de expediente73-349-31-03-002-2013-00150-02
Número de registro81200931
Normativa aplicadaLey 153 de 1887 art. 3 \ Ley 142 de 1994 \ Ley 1274 de 2009
MateriaSERVIDUMBRE LEGAL DE GASODUCTO Y TRÁNSITO - Nulidad por falta de competencia. Improcedencia. / PRINCIPIO HERMENÉUTICO DE ESPECIALIDAD DE LA LEY - Criterio a tener en cuenta. /
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
2017-02-24 (3)

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

lbagué, TreCe (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Referencia: SERVIDUMBRE LEGAL DE GASODUCTO Y TRANSITO promovido por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A contra MARTHA MONICA ASTRAUSKAS ACOSTA Y OTROS

Radicado : 73-349-31-03-002-2013-00150-02 ¿.^

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se decide el récurso de apelición,- ihtenbuesfo por al apoderado de la demandante, contra el auto de fecha 22 de octubre de á15, mediante el cual, el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, en un "CONTROL DE LEGALIDAD",' decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, a partir de la providencia de 2 de diciembre de 20131, ordenando en tal virtud "...la devolución de la franja de terreno y la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria de/bien inmueble afectado con las medidas adoptadas. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda y al Procurador Agrario de lbagué, igualmente efectúese /a devolución de los dineros depositados a favor del proceso", a su vez, remitió las diligencias para su conocimiento a los Juzgados Civiles Municipales de Honda (reparto)

II. RAZONES DEL JUZGADO

La decisión materia del reproche, fincó la nulidad de todo lo actuado en la invalidez procesal de la falta de competencia advertida de las disposiciones de la Ley 1274 de 2009 "por la

Mediante la cual se ordenó inspección judicial a los predios previa a la admisión de la demanda 1

cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras", que asigna el conocimiento al Juez Civil Municipal.

Razonó, que la norma en comento introdujo un procedimiento para la constitución de "SERVIDUMBRES PETROLERAS" o "SERVIDUMBRE LEGAL DE HIDROCARBUROS'; necesaria para realizar "LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE DE LOS HIDROCARBUROS". A renglón seguido, precisó que el gas natural, conforme la Resolución GREG —011 de 2003 se define como "....una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo".

Con fundamento en lo anterior, concluyó que ".../a SERVIDUMBRE DE GAS NATURAL no se rige por el Decreto 2580 de 1985 como se estipulo en la providencia fechada el 28 de julio de 2014, ya que estaría derogada y por tanto, entendemos que se deben aplicar las normas de la ley 1274 de 2009, que en su Artículo 4 enuncia .... la autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juei Civil Municipal de la jurisdicción, donde se encuentre ubicado el inmueble que debe soportar la servidumbre".

III. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD /

El apelante, aduce que la ley 12741d,e,2009 no hace &ríe del marco normativo para este tipo de procesos, dado que, siendo-láentidad dernandante una empresa de servicios públicos domiciliarios, la actuación se rige por las disposiciones de la Ley 142 de 1994, la que, en su artículo 117 dispone que "La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre( para cumplir su objeto/ podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto- ádmínistrativp, o:promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la-Ley 56 del-1981.".' Por tarito ya ".... que en dicha disposición se encuentra contemplado expresamente el procedimiento al cual debe acudirse para la naturaleza de servidumbres que nos interesan; siendo necesario tener en cuenta que la Ley 56 de 1981, a su vez, fue reglamentada por el Decreto 2580 de 1985".

Destaca, que la Ley 1274 de 2009, en ninguno de sus apartes establece que estuviera modificando o derogando la Ley 142 de 1994, norma aquella, que además "...fue concebida de manera exclusiva para las servidumbres petroleras ....y no de hidrocarburos en general",

Así entonces, concluye que (i) por tratarse de una servidumbre donde interviene la prestación de un servicio público ha de regirse el proceso por lo establecido en la Ley 142/1994 la cual remite a la Ley 56 de 1981 y a su decreto reglamentario, (1.1) la Ley 1274 de 2009 es aplicable a servidumbres necesarias dentro de la industria del petróleo y no donde se encuentra de por medio la prestación de un servicio público, (iii) que conforme el

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artículo 5 modificado por la Ley 153 de 1887, la norma especial prefiere a la general; y finalmente (iv) que "No puede perderse de vista que las decisiones conexas ala declaratoria de nulidad son de especial relevancia, especialmente aquella según la cual se ordena "la devolución de la franja". Con ella se está retrotrayendo la provisional/dad de la servidumbre con lo que quedarían proscritos los actos de "aprovechamiento" del gravamen en pro de un servicio público. En tal sentido, no sería posible adelantar trabajos de...

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