AUTO nº 73001-23-31-000-2005-00963-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383979

AUTO nº 73001-23-31-000-2005-00963-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente73001-23-31-000-2005-00963-02
Fecha28 Junio 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA

La S. advierte que, conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el incidente de liquidación de la condena se restringe a concretar el monto de la indemnización de perjuicios decretada con antelación. Por ello, en este trámite se produce, únicamente, una discusión probatoria en torno a las repercusiones que el daño antijurídico, previamente acreditado con las pruebas en que se apoyó el fallo condenatorio en abstracto. Este debate debe ceñirse a los parámetros definidos en la providencia que lo ordenó, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar la magnitud del perjuicio objeto de indemnización

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00963-02(60238)

Actor: J.A.P.O.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL (IBAL) Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

La S. resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en abstracto.

  1. ANTECEDENTES

1.1.- J.A.P.O. presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa[1], el veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Departamento del Tolima, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial (IBAL) y la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), por los perjuicios causados por la afectación a su lugar de vivienda y trabajo, así como a la maquinaria e insumos que poseía, por causa de una inundación que tuvo origen en la ruptura de la red del acueducto de la IBAL.

1.2.- Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, con la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007)[2].

1.3.- Los accionantes, por un lado, y Cortolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial (IBAL), por el otro, inconformes con la anterior decisión, recurrieron en apelación el anterior fallo.

1.4.- Esta Corporación resolvió las impugnaciones, mediante sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)[3], con la que declaró la responsabilidad de la IBAL, bajo el título de daño especial, por encontrar acreditado que el daño que originó la acción, tuvo su origen en el tubo madre de agua de propiedad de la empresa de servicios públicos, lo que constituyó una carga pública anormal impuesta al actor, toda vez que por su residencia pasaba dicha tubería. En consecuencia, condenó al IBAL al pago de los perjuicios morales equivalentes a cuarenta (40) SMLMV, al tiempo que, respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, profirió condena en abstracto.

1.5.- Con escrito presentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[4], la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios, con la solicitud de que la condena en abstracto se concrete en un monto estimado en la suma de doscientos veinticuatro millones seiscientos ochenta mil ciento ochenta y cuatro pesos ($224’680.184).

1.6.- El Tribunal de primera instancia abrió el incidente de liquidación, así promovido, a pruebas, con auto del nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[5], en el que: (i) tuvo en cuenta las documentales allegadas junto con el escrito de incidente; decretó los testimonios de L.G.C., C., A.G. y L.E.R.R.; y (ii) decretó de oficio el testimonio de J.V.D. y R.P.L., arrendadores del inmueble.; y (iii) negó el dictamen pericial solicitado por la parte interesada, por no determinar las cuestiones sobre las que debía versar la pericia.

1.7.- El Tribunal Administrativo del Tolima liquidó la condena impuesta en abstracto al IBAL, con auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)[6], en el que dispuso el pago de perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, en una cuantía de setecientos cuarenta y seis mil seiscientos nueve pesos con ochenta y nueve centavos ($746.609,89), y por concepto de lucro cesante, en suma de seis millones tres mil doscientos cuarenta y cinco con ochenta y cinco centavos ($6’003.245,85),.

1.8.- La parte actora interpuso, el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[7], recurso de apelación contra la anterior decisión en el que solicitó su revocación, para que en su lugar, se profiera auto de liquidación conforme a lo que el recurrente estima haber probado.

  1. CONSIDERACIONES

2.1.- En la sentencia condenatoria en abstracto, proferida por esta Corporación el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), fueron fijadas las siguientes pautas para liquidar los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante:

“(…) en todo caso para el cálculo de los perjuicios materiales se deberá tener en cuenta su calidad de comerciante, por lo que se encuentra legalmente obligado a conformar inventarios, registros contables, balances y estados financieros (C. Co. artículo 48). El valor del daño emergente y lucro cesante deberá calcularse con fundamento en cualquier otro medio de prueba que resulte pertinente, creíble y relevante para el efecto, tales como declaraciones de renta, los pagos aduaneros que se hayan efectuado en relación a las mercancías, certificaciones contables y copias de los libros que hayan sido registrados en la respectiva Cámara de Comercio.

(…)

En cualquier caso, acudiendo a todos los elementos de juicios de conformidad con el artículo 172 del C.C.A., deberá tenerse en cuenta que para el cálculo del lucro cesante no sólo resulta relevante el valor de los ingresos dentro de los días ordinarios laborales, sino también de los egresos derivados del pago de servicios públicos, salarios y prestaciones de los trabajadores, impuestos, abastecimiento, etc. Lo anterior en consonancia con el testimonio de L.G.C.C. en relación a las dos trabajadores (sic) y al pago de impuestos realizados, el pago del local comercial, los descuentos a seguridad social y prestaciones sociales obligatorios por ley, entre cualquier otro factor que se determine como gasto para el adecuado funcionamiento del establecimiento de comercio.

(…) teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y las condiciones en las cuales quedó el establecimiento de comercio a consecuencia de la inundación, el perjuicio por concepto de lucro cesante se reconocerá por el término de ocho (8) meses contados desde el 5 de marzo de 2004.

El valor obtenido por concepto de daño emergente y lucro cesante, deberá actualizarse con fundamento en la siguiente fórmula:

Ra= Rh índice final

índice inicial

De manera subsidiaria y dado el caso que no se pueda acudir a ítems que reflejen la realidad de los ingresos dejados de percibir por el aquí demandante, en lo que al lucro cesante se refiere, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección, al no estar demostrado el monto de las ganancias que señor J.A.P.O. obtenía de la explotación del establecimiento de comercio, la S. presumirá que devengaba un salario mínimo mensual vigente, como quiera que de las pruebas aportadas al expediente, puede inferirse que se trataba de un establecimiento comercial pequeño y no hay ningún elemento probatorio que permita concluir que el señor P.O. obtuviera un mayor valor por concepto de utilidad.

(…) Este valor deberá ser multiplicado por 8 meses, tiempo que la S. estima como prudencial para que el señor G.C. hubiere logrado reactivar sus actividades productivas.

Por último, debe tenerse en cuenta al momento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR