AUTO nº 73001-23-33-000-2019-00041-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992768

AUTO nº 73001-23-33-000-2019-00041-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente73001-23-33-000-2019-00041-02
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto
Magistrado ponente: C.P.C.

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / REAJUSTE SALARIAL / RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO Y DE ALTO RIESGO

“[…] El artículo 170 del CPACA preceptúa que una vez incoada la demanda, el juez deberá analizarla e «[…] inadmitirá la […] que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará […]». […] Dicha normativa faculta al juez, quien goza de autonomía e independencia a la hora de adoptar decisiones, para ejercer control de legalidad y saneamiento sobre el escrito introductorio, de tal suerte que previa verificación de los presupuestos legales para su admisión, este determinará si hay lugar a continuar con el trámite o solicitar de la parte actora corregir ciertas inconsistencias según las directrices impartidas, so pena de ser rechazada conforme al citado artículo 170 del CPACA, esto para efectos de evitar nulidades posteriores y fallos inhibitorios. […] Asimismo, la anterior disposición prevé que contra el auto que inadmite la demanda procede el recurso de reposición, momento en el cual la parte actora puede expresar sus motivos de inconformidad, empero, si el juez mantiene incólume su postura, esta se torna obligatoria y debe realizarse la subsanación requerida, pues, tal como se precisó, no acatar la orden impartida por el juez acarrea el consecuente rechazo del medio de control. […] [E]n atención a que el término de diez (10) días previsto en el artículo 170 del CPACA para subsanar la demanda feneció (…), sin que el demandante hubiese presentado escrito con las correcciones ordenadas, se configura la causal que fundamenta el rechazo, razón por la que se confirmará el auto impugnado. […] [S]e le advierte al demandante que si bien es cierto que con la alzada insiste en que el escrito inicial colma los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, también lo es que esta no es la oportunidad procesal para expresar sus motivos de inconformidad, toda vez que esta concluyó con la ejecutoria del auto que inadmitió la demanda. […]”

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 170 /CPACA -ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00041-02(0346-21)

Actor: R.A.G. TORRES

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP)

Referencia: REAJUSTE SALARIAL (RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO Y DE ALTO RIESGO) DECIDE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO SER SUBSANADA

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 149 a 155 vuelto) contra el auto de 27 de agosto de 2020 (ff. 144 y 144 vuelto), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la demanda por no ser subsanada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 26 de junio de 2018[1] el accionante, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015, a través del cual la subdirectora de talento humano de la Unidad Nacional de Protección (UNP) le negó el reconocimiento de unas acreencias laborales por concepto del trabajo suplementario y de alto riesgo prestado para dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de los valores correspondientes a «[…] recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día 1[°] de enero de 2012 hasta la fecha […]» de presentación de la demanda y la «[…] cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por [él] […] ha sido de alto riesgo […]».

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], que con auto de 12 de diciembre de 2018[3] declaró su falta de competencia en virtud del factor territorial, al estimar que «[…] el lugar de prestación de servicios del demandante es la [s]ubdirección de [e]valuación del [r]iesgo, Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), ubicada en la ciudad de Ibagué, [d]epartamento del Tolima […]», por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima.

Posteriormente, esta última Corporación, con proveído de 28 de marzo de 2019[4] (ff. 111 y 112), la inadmitió, al considerar que se debía aclarar y corregir las pretensiones 2.1, 2.3 y 2.5, toda vez que eran idénticas, y la 2.4, en atención a que, a pesar de que en esta se «[…] señala que la UNP [lo] incorporó […] en un cargo que no corresponde al que venía desempeñando en el extinto DAS, y que no le incluyó la prima de riesgo que recibía […]», solo se deprecó la vinculación al cargo de oficial de protección, grado 15, código 3137, del nivel técnico, sin pedir, como restablecimiento del derecho, el pago de las diferencias salariales con la inclusión de la mencionada prima; asimismo, precisó que no se estimó en debida forma la cuantía, pues debían justificarse los valores reclamados por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios desde la fecha en que se causaron hasta la de presentación del medio de control.

Luego, con auto de 22 de mayo de 2019[5], el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda del epígrafe por no haber sido subsanada, frente a lo que el accionante interpuso recurso de apelación, decidido por esta Colegiatura mediante providencia de 2 de octubre siguiente[6], en el sentido de revocarla y ordenar que se adoptaran las medidas pertinentes para garantizar el debido proceso del apelante.

En cumplimiento de lo anterior, el a quo dispuso notificar nuevamente el proveído de 28 de marzo de 2019 que la inadmitió y otorgó el término de diez (10) días para que fuese subsanada, empero, el plazo trascurrió sin pronunciamiento alguno por parte del demandante, por lo que el 27 de agosto de 2020[7] se rechazó el medio de control de la referencia.

Inconforme con la decisión precedente, el actor formuló alzada, concedida con auto de 13 de noviembre de 2020 (f. 156); consecuentemente, se envió el presente asunto al Consejo de Estado.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto de 27 de agosto de 2020 (ff. 144 y 144 vuelto), el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda, por cuanto no fue subsanada dentro de la oportunidad otorgada en el auto de 28 de marzo de 2019.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión de 27 de agosto de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación[8], porque el libelo introductorio cumplía los requisitos...

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