AUTO nº 73001-33-33-002-2013-01039-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384219

AUTO nº 73001-33-33-002-2013-01039-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente73001-33-33-002-2013-01039-01

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE INSISTENCIA - Confirma auto que niega / INDEBIDA DESTINACIÓN DE RECURSOS CAPTADOS POR CONCEPTO DE TARIFAS

Por auto de 4 de abril de 2019, la Sala dispuso no seleccionar para revisión la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) [L]o que pretende el actor, (…) es que, por la vía de revisión eventual, se realice una nueva valoración de pruebas, pues, en su criterio, el fallo de 14 de julio de 2016 no las valoró correctamente, pues está demostrado que IBAL S.A. E.S.P destinó indebidamente los recursos captados por concepto de tarifas. (…) La Sala advierte que la solicitud de insistencia fue oportuna, por lo que analiza de nuevo si hay lugar o no a revisar la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) Al respecto, se observa que, con el argumento de la necesidad de sentar jurisprudencia, la insistencia se limita, en esencia, a reiterar los argumentos de la solicitud de revisión eventual en el sentido de que está demostrada la indebida destinación de los recursos captados por lBAL S.A. E.S.P por concepto de tarifas, pues no se efectuaron las reservas requeridas. Que, no obstante, la sentencia de 14 de julio de 2016 no dio suficiente valor probatorio a los asientos contables y desconoció la obligatoriedad de la creación de la cuenta contable 1116 “fondo para a la recuperación de inversiones en servicios públicos”. Lo anterior pone en evidencia que lo que el actor pretende, en realidad, es que se valoren de nuevo las pruebas que existen en el expediente, con base en su criterio. Ello implica reabrir un debate legalmente concluido y que se estudien nuevamente pruebas que ya fueron valoradas por el juez natural en el trámite de la acción de grupo, lo cual no constituye el objeto del mecanismo de revisión eventual. Por lo anterior, se confirmará el auto de 4 de abril de 2019, por el cual no se seleccionó para revisión la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-33-33-002-2013-01039-01(AG)REV

Actor: J.D.V.C. Y OTROS

Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A.-E.S.P.

Conforme lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y artículo 13 [parágrafo 1] del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a la Sala resolver la petición de insistencia formulada por los actores para que se revise la sentencia de 14 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la acción de grupo.

ANTECEDENTES

Demanda y decisiones de instancia

El señor J.D.V.C., mediante apoderado, actuando a nombre de todos los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., promovió acción de grupo[1] para que se condene a la demandada al pago de una indemnización colectiva compensatoria por $12’860.868.731 más los intereses, de acuerdo con la Resolución de la Comisión de Regulación de Agua Potable CRA 294 de 2004.

Lo anterior porque, en su criterio, entre los años 2006 y 2012, en las facturas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, la empresa IBAL S.A. E.S.P captó dineros destinados a la reposición, expansión y rehabilitación de redes de acueducto y alcantarillado, de los cuales $12.860.868.731 no fueron ejecutados para ese fin, lo que pone en riesgo la infraestructura de acueducto y alcantarillado y los derechos de los usuarios a los servicios públicos domiciliarios.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 27 de julio de 2015[2], declaró no probada la excepción de falta de legitimación por activa y ausencia de mandato para demandar, que propuso la IBAL. Lo anterior, porque en ejercicio de la acción de grupo la demanda puede ser interpuesta por una sola persona, siempre y cuando actúe a través de abogado y en nombre del grupo, que, en este caso, son los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado de Ibagué.

Además, negó las pretensiones porque el actor no logró demostrar la existencia de un daño antijurídico a los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado del Municipio de Ibagué. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia[3].

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 14 de julio de 2016, confirmó la decisión apelada. Sostuvo que está probado que las inversiones de IBAL S.A E.S.P con recursos propios fueron debidamente realizadas. Que los dineros pagados por los usuarios a la empresa de acueducto y alcantarillado IBAL sí ingresaron al patrimonio de la demandada y tenían por objeto constituir la reserva para el desarrollo de obras de reposición, expansión y rehabilitación de redes, por lo que no advirtió un enriquecimiento sin justa causa y mucho menos la necesidad de devolver suma alguna a los usuarios, pues el objeto esos recursos es constituir la reserva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR