AUTO nº 73001-33-31-005-2012-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712735

AUTO nº 73001-33-31-005-2012-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / ACUERDO 58 DE 1999, MODIFICADO POR EL ACUERDO 55 DE 2003 Y POR EL ACUERDO 140 DE 2010 – ARTÍCULO 14B / LEY 446 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 266
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Enero 2020
Número de expediente73001-33-31-005-2012-00016-01

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AUTO DE PONENTE

Este Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en cabeza del Consejo de Estado. El artículo 265 del CPACA dispone que el Magistrado Ponente será quien resolverá la admisión del recurso mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 265

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Causal / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SENTENCIA DE CONTENIDO NO PATRIMONIAL

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con el artículo 257 del CPACA. Adicionalmente, la norma anterior prevé que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de reparación directa, el recurso procederá siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Ahora bien, en los términos del mencionado artículo 257 del CPACA, la norma no excluye ningún perjuicio que deba ser tomado en cuenta al momento de determinar el monto fijado para que proceda el recurso extraordinario, es decir los 450 SMLMV. En el presente asunto, la sentencia objeto de unificación no contiene una condena de carácter económico, por lo que el Despacho verificará las pretensiones de la demanda. […] Al tenor del artículo [artículo 258 del CPACA], esta Corporación ha manifestado que la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en la oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), rad. 11001-03-15-000-2016-00719-00(AC)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

[E]l artículo 271 ibídem enuncia los “criterios orientadores que autónomamente compete evaluar al Consejo de Estado” para determinar las razones que pueden tomar en consideración la S.P. de lo Contencioso Administrativo o la S.P. de las Secciones, al momento de asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo con el propósito de dictar sentencias o providencias de unificación. Como son: (i) su importancia jurídica; (ii) su trascendencia económica o social; (iii) la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia; y las (iv) relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo de eventual revisión, contemplado en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, S.P.. Auto del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), radicación número 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

Conforme al artículo 271 del CPACA, a la S.P. de lo Contencioso Administrativo le corresponde dictar sentencias de unificación en los asuntos que provengan de las Secciones, al tanto que a la S.P. de las Secciones les compete proferir las sentencias de unificación de los asuntos asignados a las Subsecciones. Para el desarrollo de esta previsión legislativa, en los artículos 14, numerales 1 y 2, y 14B, numerales 3 y 4, del reglamento interno de esta Corporación, [Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 y por el Acuerdo 140 de 2010] se prevé la posibilidad de que a solicitud de cualquiera de los integrantes de las Subsecciones de las Secciones Segunda y Tercera, aquellas decidan en S.P. un asunto en concreto “[p]ara unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho” o “[p]ara el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite”. Cabe mencionar que las anteriores disposiciones del reglamento de esta Corporación fueron expedidas bajo la vigencia de la Ley 446 de 1998, y que –como se expuso– atribuyó a la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo “y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / ACUERDO 58 DE 1999, MODIFICADO POR EL ACUERDO 55 DE 2003 Y POR EL ACUERDO 140 DE 2010 – ARTÍCULO 14B / LEY 446 DE 1998

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Exigencias mínimas / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

El artículo 262 del CPACA contempla las exigencias mínimas que debe tener la petición de unificación de jurisprudencia: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. El argumento del recurrente respecto de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal […], recae en especificar que el asunto versa sobre un asunto de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario por parte del Ejército Nacional, y que el fallo recurrido “no aplicó los criterios flexibles, privilegiando los medios de prueba indirectos e inferencias lógicas conducidas por las reglas de la experiencia a fin de garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”. Por consiguiente, se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conforme lo establecido en los artículos 258 y 262 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte actora y se surtirá el trámite establecido en el artículo 266 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 266

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: J.E.R.N.

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-33-31-005-2012-00016-01(60999)A

Actor: D.A.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ADMISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

  1. ANTECEDENTES

1.1.- Demanda

I.R. y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el veinticuatro (24) de enero dos mil doce (2012)[1]. Solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - por los perjuicios derivados de la muerte de A.A., ocurrida en la vereda El Paujil del municipio de Ataco (Tolima) el diecisiete (17) de abril de dos mil diez (2010).

1.2. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá[2] concedió las pretensiones de la demanda en la sentencia de primera...

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