Auto Nº 76-109-31-10-002-2018-00134-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 06-05-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA Y MODIFICA |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81507865 |
Número de expediente | 76-109-31-10-002-2018-00134-01 |
Materia | SOCIEDAD CONYUGAL - / SOCIEDAD CONYUGAL - / SANCIÓN POR OCULTAMIENTO DE BIENES - / |
Fecha | 06 Mayo 2020 |
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RAD.: 2018-00134-01
RADICADO: 76-109-31-10-002-2018-00134-01 PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL. DEMANDANTE: E.A.T.V.. DEMANDADA: L.M.M.G.. MOTIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto de 10 de febrero de 2020 dictado por el Juez
Tercero Promiscuo de Familia de oralidad de Palmira (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
* * SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA * *
Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto
por la apoderada judicial de la señora L.M.M.G.
contra la decisión tomada por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de
Buenaventura (V) y plasmada en el auto de fecha 10 de febrero del 2020, donde
resolvió las objeciones al inventario efectuado en el proceso de Liquidación de
Sociedad Conyugal conformada por los señores EMERSON ALEXANDER
TOLOZA VILLAMIZAR y L.M.M.G..
II. ANTECEDENTES
1º. Cursa en el Juzgado Segundo de Familia de
Buenaventura (V), el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal conformada
por los señores E.A.T.V. y LILIANA
MARCELA MUÑOZ GARZON.
2º. El proceso se inició, en mayo 22 de 2018, a raíz de
la demanda promovida, por intermedio de apoderada judicial, por el señor
E.A.T.V..
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3º. En el trámite del proceso, se hizo presente la
señora L.M.M.G., el día 10 de septiembre de 2019.
4º. El día 18 de noviembre de 2019 se celebró la
audiencia de inventario y avalúo de las partidas que conforman el haber de la
sociedad conyugal, y allí se presentaron sendos escritos de inventarios así:
A. El escrito de inventario de parte de la apoderada de
la señora L.M.M.G., registró:
Activo:
(i) Primer pago para solución de vivienda hecho por la
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, efectuado al señor
E.A.T.V. y que asciende a
$40.468.585,oo.
(ii) Segundo pago para solución de vivienda hecho por
la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, realizado al señor
E.A.T.V. y que asciende a
$32.956.000,oo.
Total activo: $73.424.585,oo
Pasivo:
Sin partida alguna, por lo tanto es pasivo es cero (-0-).
B. El escrito de inventario de parte de la apoderada del
señor E.A.T.V., registró:
Activo:
Sin partida alguna, por lo tanto es activo es cero (-0-).
Pasivo:
Sin partida alguna, por lo tanto es pasivo es cero (-0-).
5º. El inventario fue objetado:
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A. Por la apoderada judicial del señor EMERSON
ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR, aduciendo que:
(i) No se debe incluir la totalidad del dinero como
activo, pues ello debe ser proporcional a los años que convivieron las partes y el
tiempo laborado (15 años) por el señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA
VILLAMIZAR para obtener la suma de $40.468.585,oo.
(ii) No se está teniendo en cuenta los $20.000.000,oo
entregados a la señora L.M.M.G. de lo cual consta
en el expediente
B. Por la apoderada judicial de la señora LILIANA
MARCELA MUÑOZ GARZON, alegando que no está ajustado a la realidad, ya
que se evidencia ocultamiento de bienes y por ello se debe aplicar la sanción de
que trata el artículo 1824 del Código Civil.
6º. El día 23 de diciembre de 2019, la apoderada
judicial de la señora L.M.M.G. presentó un escrito de
inventario y avalúo adicional, acogiéndose a lo señalado en el artículo 502 del C.
G. P., donde pretende registrar lo siguiente:
Activo:
(i) Apartamento comprado a la entidad constructora
QBICA CONSTRUCTORES S. A. S., con NIT 900416735, comprado, en gran
parte, con los pagos emitidos por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR
Y DE POLICIA cuyo valor asciende a $73.424.585,oo.
Total activo: $73.424.585,oo
Pasivo:
Sin partida alguna, por lo tanto es pasivo es cero (-0-).
7º. Del inventario se corrió traslado al señor
EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR
8º. El 26 de diciembre de 2019, el apoderado judicial
del señor E.A.T.V. presento el escrito de
objeción al inventario adicional precisando que no se tiene claridad si la apoderada
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de la señora L.M.M.G. está proponiendo un solo
inventario o son dos, puesto que las sumas concuerdan y se hace alusión a que el
inmueble comprado se hizo con el dinero proveniente la CAJA PROMOTORA DE
VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA.
Las objeciones se concentran así:
(i) Indica que el valor de Ahorros Voluntarios y Ahorros
Retroactivos, conforme a la certificación aportada el 11 de diciembre de 2019,
girado a QBICA CONSTRUCTORES S.A.S. por concepto de solución de vivienda
se encuentran unos dinero propios del señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA
VILLAMIZAR y que asciende a $5.993.107,oo, los cuales deben serle restituidos
por la sociedad conyugal, ya que ese dinero son conseguidos antes de la
conformación de la sociedad conyugal.
(ii) Afirma que el valor de Cesantías y Cesantías
Retroactivas, de acuerdo a la certificación aportada el 11 de diciembre de 2019,
girado a QBICA CONSTRUCTORES S.A.S. por concepto de solución de vivienda
se encuentran unos dinero propios del señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA
VILLAMIZAR y que asciende a $8.714.791,oo, los cuales deben serle restituidos
por la sociedad conyugal, ya que ese dinero son conseguidos antes de la
conformación de la sociedad conyugal.
(iii) Informa que el valor de Cesantías y Cesantías
Retroactivas causadas con posterioridad al 28 de septiembre de 2015 y hasta el
31 de octubre de 2017, que asciende a $7.741.854,oo, debe ser la única partida
que se debe ingresar a la sociedad conyugal.
(iv) Indica que el valor de Intereses a las Cesantías e
Intereses a los aportes, conforme a la certificación aportada el 11 de diciembre de
2019, girado a QBICA CONSTRUCTORES S.A.S. por concepto de solución de
vivienda se encuentran unos dinero propios del señor EMERSON ALEXANDER
TOLOZA VILLAMIZAR y que asciende a $2.748.968,oo, los cuales deben serle
restituidos por la sociedad conyugal, ya que ese dinero son conseguidos antes de
la conformación de la sociedad conyugal.
(v) Informa que el valor de intereses a las Cesantías e
Intereses a los aportes causadas con posterioridad al 28 de septiembre de 2015 y
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hasta el 07 de noviembre de 2017, que asciende a $296.743,oo, debe ser la única
partida que se debe ingresar a la sociedad conyugal.
(vi) Con respecto a la suma de $32.956.000,oo, por
concepto del supuesto segundo pago para vivienda, éste debía ser tramitado en
un término de 1 año para hacer efectiva la solución de vivienda por parte del
afiliado, término que se venció el 31 de agosto de 2015, motivo por el cual ese
dinero nunca fue recibido por el señor T. ni fue girado a QBICA
CONSTRUCTORES S.A.S.
9º. El día 10 de febrero de 2020, el Juzgado llevo a
cabo la diligencia de audiencia en la cual determino que el inventario quedaba
conformado de la siguiente manera:
Activo:
(i) Por la suma certificada por la CAJA PROMOTORA
DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, por prestaciones del señor EMERSON
ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR y que asciende a $40.809.574,21.
Total activo: $40.809.574,21
Pasivo:
Sin partida alguna, por lo tanto es pasivo es cero (-0-).
Se señaló que la suma de $20.000.000,oo cancelados
por el señor E.A.T.V. a la señora LILIANA
MARCELA MUÑOZ GARZON se tendrán en cuenta al momento de hacer la
partición para ser descontados del monto de gananciales que le correspondan a
dicha señora.
Negó la aplicación de la sanción de que trata el
artículo 1824 del Código Civil, ya que para ello se debe adelantar un proceso
declarativo, por lo que ello no puede ser aplicado en este caso sin que se haya
agotado el proceso pertinente para determinar si es aplicable o no la mencionada
sanción.
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10. La apoderada judicial de la señora LILIANA
MARCELA MUÑOZ GARZON interpuso el recurso de apelación contra dicha
decisión precisando que su inconformidad radica:
(i) No se tuvo en cuenta el inventario adicional
presentado por ella, pues argumenta que está suficientemente probado la
existencia del apartamento comprado por el señor EMERSON ALEXANDER
TOLOZA VILLAMIZAR y que debe ser incluido como activo en la liquidación de la
sociedad conyugal; y
(ii) Lo concerniente a la aplicación de la sanción del
artículo 1824 del Código Civil, ya que considera que existe suficiente material
probatorio para que se aplique la sanción de que trata esa norma.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento, consiste en
determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto de febrero 10
de 2020, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura
(V) dispuso no tener en cuenta el inventario adicional presentado por la apoderada
de la señora L.M.M.G. y no aplicó la sanción de que
trata el artículo 1824 del Código Civil?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis que en este caso NO es
procedente revocar la decisión tomada en el auto de febrero 10 de 2020, en lo
concerniente a la no aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del
Código Civil y a la no inclusión del apartamento relacionado en el escrito de
inventario adicional; pero si hay lugar a modificar la determinación referente a la
conformación del activo del inventario de la sociedad conyugal.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las
siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por
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esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
(i) En el artículo 13 del Código General del Proceso
indica “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por
consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o
sustituidas por los...
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