Auto Nº 76-109-31-10-002-2018-00134-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849592137

Auto Nº 76-109-31-10-002-2018-00134-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 06-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA Y MODIFICA
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81507865
Número de expediente76-109-31-10-002-2018-00134-01
MateriaSOCIEDAD CONYUGAL - / SOCIEDAD CONYUGAL - / SANCIÓN POR OCULTAMIENTO DE BIENES - /
Fecha06 Mayo 2020
Secretaría:

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RAD.: 2018-00134-01

RADICADO: 76-109-31-10-002-2018-00134-01 PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL. DEMANDANTE: E.A.T.V.. DEMANDADA: L.M.M.G.. MOTIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto de 10 de febrero de 2020 dictado por el Juez

Tercero Promiscuo de Familia de oralidad de Palmira (V).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

* * SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA * *

Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto

por la apoderada judicial de la señora L.M.M.G.

contra la decisión tomada por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de

Buenaventura (V) y plasmada en el auto de fecha 10 de febrero del 2020, donde

resolvió las objeciones al inventario efectuado en el proceso de Liquidación de

Sociedad Conyugal conformada por los señores EMERSON ALEXANDER

TOLOZA VILLAMIZAR y L.M.M.G..

II. ANTECEDENTES

1º. Cursa en el Juzgado Segundo de Familia de

Buenaventura (V), el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal conformada

por los señores E.A.T.V. y LILIANA

MARCELA MUÑOZ GARZON.

2º. El proceso se inició, en mayo 22 de 2018, a raíz de

la demanda promovida, por intermedio de apoderada judicial, por el señor

E.A.T.V..

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3º. En el trámite del proceso, se hizo presente la

señora L.M.M.G., el día 10 de septiembre de 2019.

4º. El día 18 de noviembre de 2019 se celebró la

audiencia de inventario y avalúo de las partidas que conforman el haber de la

sociedad conyugal, y allí se presentaron sendos escritos de inventarios así:

A. El escrito de inventario de parte de la apoderada de

la señora L.M.M.G., registró:

Activo:

(i) Primer pago para solución de vivienda hecho por la

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, efectuado al señor

E.A.T.V. y que asciende a

$40.468.585,oo.

(ii) Segundo pago para solución de vivienda hecho por

la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, realizado al señor

E.A.T.V. y que asciende a

$32.956.000,oo.

Total activo: $73.424.585,oo

Pasivo:

Sin partida alguna, por lo tanto es pasivo es cero (-0-).

B. El escrito de inventario de parte de la apoderada del

señor E.A.T.V., registró:

Activo:

Sin partida alguna, por lo tanto es activo es cero (-0-).

Pasivo:

Sin partida alguna, por lo tanto es pasivo es cero (-0-).

5º. El inventario fue objetado:

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A. Por la apoderada judicial del señor EMERSON

ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR, aduciendo que:

(i) No se debe incluir la totalidad del dinero como

activo, pues ello debe ser proporcional a los años que convivieron las partes y el

tiempo laborado (15 años) por el señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA

VILLAMIZAR para obtener la suma de $40.468.585,oo.

(ii) No se está teniendo en cuenta los $20.000.000,oo

entregados a la señora L.M.M.G. de lo cual consta

en el expediente

B. Por la apoderada judicial de la señora LILIANA

MARCELA MUÑOZ GARZON, alegando que no está ajustado a la realidad, ya

que se evidencia ocultamiento de bienes y por ello se debe aplicar la sanción de

que trata el artículo 1824 del Código Civil.

6º. El día 23 de diciembre de 2019, la apoderada

judicial de la señora L.M.M.G. presentó un escrito de

inventario y avalúo adicional, acogiéndose a lo señalado en el artículo 502 del C.

G. P., donde pretende registrar lo siguiente:

Activo:

(i) Apartamento comprado a la entidad constructora

QBICA CONSTRUCTORES S. A. S., con NIT 900416735, comprado, en gran

parte, con los pagos emitidos por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR

Y DE POLICIA cuyo valor asciende a $73.424.585,oo.

Total activo: $73.424.585,oo

Pasivo:

Sin partida alguna, por lo tanto es pasivo es cero (-0-).

7º. Del inventario se corrió traslado al señor

EMERSON ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR

8º. El 26 de diciembre de 2019, el apoderado judicial

del señor E.A.T.V. presento el escrito de

objeción al inventario adicional precisando que no se tiene claridad si la apoderada

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de la señora L.M.M.G. está proponiendo un solo

inventario o son dos, puesto que las sumas concuerdan y se hace alusión a que el

inmueble comprado se hizo con el dinero proveniente la CAJA PROMOTORA DE

VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA.

Las objeciones se concentran así:

(i) Indica que el valor de Ahorros Voluntarios y Ahorros

Retroactivos, conforme a la certificación aportada el 11 de diciembre de 2019,

girado a QBICA CONSTRUCTORES S.A.S. por concepto de solución de vivienda

se encuentran unos dinero propios del señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA

VILLAMIZAR y que asciende a $5.993.107,oo, los cuales deben serle restituidos

por la sociedad conyugal, ya que ese dinero son conseguidos antes de la

conformación de la sociedad conyugal.

(ii) Afirma que el valor de Cesantías y Cesantías

Retroactivas, de acuerdo a la certificación aportada el 11 de diciembre de 2019,

girado a QBICA CONSTRUCTORES S.A.S. por concepto de solución de vivienda

se encuentran unos dinero propios del señor EMERSON ALEXANDER TOLOZA

VILLAMIZAR y que asciende a $8.714.791,oo, los cuales deben serle restituidos

por la sociedad conyugal, ya que ese dinero son conseguidos antes de la

conformación de la sociedad conyugal.

(iii) Informa que el valor de Cesantías y Cesantías

Retroactivas causadas con posterioridad al 28 de septiembre de 2015 y hasta el

31 de octubre de 2017, que asciende a $7.741.854,oo, debe ser la única partida

que se debe ingresar a la sociedad conyugal.

(iv) Indica que el valor de Intereses a las Cesantías e

Intereses a los aportes, conforme a la certificación aportada el 11 de diciembre de

2019, girado a QBICA CONSTRUCTORES S.A.S. por concepto de solución de

vivienda se encuentran unos dinero propios del señor EMERSON ALEXANDER

TOLOZA VILLAMIZAR y que asciende a $2.748.968,oo, los cuales deben serle

restituidos por la sociedad conyugal, ya que ese dinero son conseguidos antes de

la conformación de la sociedad conyugal.

(v) Informa que el valor de intereses a las Cesantías e

Intereses a los aportes causadas con posterioridad al 28 de septiembre de 2015 y

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hasta el 07 de noviembre de 2017, que asciende a $296.743,oo, debe ser la única

partida que se debe ingresar a la sociedad conyugal.

(vi) Con respecto a la suma de $32.956.000,oo, por

concepto del supuesto segundo pago para vivienda, éste debía ser tramitado en

un término de 1 año para hacer efectiva la solución de vivienda por parte del

afiliado, término que se venció el 31 de agosto de 2015, motivo por el cual ese

dinero nunca fue recibido por el señor T. ni fue girado a QBICA

CONSTRUCTORES S.A.S.

9º. El día 10 de febrero de 2020, el Juzgado llevo a

cabo la diligencia de audiencia en la cual determino que el inventario quedaba

conformado de la siguiente manera:

Activo:

(i) Por la suma certificada por la CAJA PROMOTORA

DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, por prestaciones del señor EMERSON

ALEXANDER TOLOZA VILLAMIZAR y que asciende a $40.809.574,21.

Total activo: $40.809.574,21

Pasivo:

Sin partida alguna, por lo tanto es pasivo es cero (-0-).

Se señaló que la suma de $20.000.000,oo cancelados

por el señor E.A.T.V. a la señora LILIANA

MARCELA MUÑOZ GARZON se tendrán en cuenta al momento de hacer la

partición para ser descontados del monto de gananciales que le correspondan a

dicha señora.

Negó la aplicación de la sanción de que trata el

artículo 1824 del Código Civil, ya que para ello se debe adelantar un proceso

declarativo, por lo que ello no puede ser aplicado en este caso sin que se haya

agotado el proceso pertinente para determinar si es aplicable o no la mencionada

sanción.

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10. La apoderada judicial de la señora LILIANA

MARCELA MUÑOZ GARZON interpuso el recurso de apelación contra dicha

decisión precisando que su inconformidad radica:

(i) No se tuvo en cuenta el inventario adicional

presentado por ella, pues argumenta que está suficientemente probado la

existencia del apartamento comprado por el señor EMERSON ALEXANDER

TOLOZA VILLAMIZAR y que debe ser incluido como activo en la liquidación de la

sociedad conyugal; y

(ii) Lo concerniente a la aplicación de la sanción del

artículo 1824 del Código Civil, ya que considera que existe suficiente material

probatorio para que se aplique la sanción de que trata esa norma.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento, consiste en

determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto de febrero 10

de 2020, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura

(V) dispuso no tener en cuenta el inventario adicional presentado por la apoderada

de la señora L.M.M.G. y no aplicó la sanción de que

trata el artículo 1824 del Código Civil?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis que en este caso NO es

procedente revocar la decisión tomada en el auto de febrero 10 de 2020, en lo

concerniente a la no aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del

Código Civil y a la no inclusión del apartamento relacionado en el escrito de

inventario adicional; pero si hay lugar a modificar la determinación referente a la

conformación del activo del inventario de la sociedad conyugal.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las

siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por

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esta Sala, se cuenta con lo siguiente:

(i) En el artículo 13 del Código General del Proceso

indica “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por

consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o

sustituidas por los...

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