Auto Nº 76-111-31-03-002-2019-00045-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 17-02-2020
Sentido del fallo | REVOCA AUTO |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81506527 |
Número de expediente | 76-111-31-03-002-2019-00045-01 |
Materia | RECHAZO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - / |
Fecha | 17 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 29, 228 Y 230; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 13, 53, 54, 64, 65, 66, 82 (NUMERAL 10), 290, 291, 320, 321, 328 Y 329; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 633 Y 639. |
1 RAD.: 2019-00045-01 RADICADO: 76-111-31-03-002-2019-00045-01 PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DEMANDANTES: G.A.H.V. Y OTROS. DEMANDADO: CSS CONSTRUCTORES S. A MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.671 de diciembre 16 de 2019.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
* * SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * *
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado judicial de la sociedad demandada en este proceso Verbal de
Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por GUSTAVO ADOLFO
HERNANDEZ VALENCIA, N.V.C. y NORBERTO
MARTINEZ URIBE contra la sociedad C.S.S.C.S.A. y donde
es llamado en garantía la sociedad ALLIANZ SEGUROS S. A. El recurso de
alzada es propuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.671 de
diciembre 16 de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga
(V), por medio del cual rechazó la demanda de llamamiento en garantía hecha por
la sociedad demandada.
II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere
de las siguientes puntualizaciones:
2 RAD.: 2019-00045-01
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento, consiste en
determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Buga (V) en el auto interlocutorio No.671 de diciembre 16 de
2019, por medio del cual se rechazó la demanda de llamamiento en garantía
hecha por la sociedad demandada?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo
estudio SI es procedente REVOCAR la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V) en el auto interlocutorio No.671 de diciembre 16 de
2019, por medio del cual se rechazó el llamamiento en garantía hecho por la
sociedad demandada.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las
siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la
Sala, se cuenta con lo siguiente:
1º. La Constitución Política de Colombia establece:
a. En el artículo 29, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia
de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
3 RAD.: 2019-00045-01 alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso.”
b. En el artículo 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con
las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento
será desconcentrado y autónomo.”
c. En el artículo 230 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho
y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2.- El Código Civil señala:
A. En el artículo 633 “DEFINICION DE PERSONA JURIDICA. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y
fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”.
B. En el artículo 639 “REPRESENTACION LEGAL. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas
respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter”.
3.- El Código General del Proceso establece:
A. En el artículo 13 señala “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los
funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento
de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria
observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no
constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá
al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
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Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en
este artículo se tendrán por no escritas.” (N. y subrayado fuera de contexto)
B. En el artículo 53 “CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley.” (N. y subrayado
fuera de contexto)
C. En el artículo 54 “COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas
al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en
desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un
mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos
o de oficio.
Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por
medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará
como su vocera.
Cuando la persona jurídica demandada tenga varios
representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos,
aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán
comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados
generales debidamente inscritos.
Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación
deberá ser representada por su liquidador.
Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las
disposiciones de la ley que los regule.
Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían
su representación si ya hubiesen nacido”. (N. y subrayado fuera de contexto)
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D. En el artículo 64 “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a
sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia
que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley
sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del
término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
E. En el artículo 65 “REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos
exigidos en el artículo 82 y demás normas...
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