Auto Nº 76-111-31-03-002-2019-00039-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630718

Auto Nº 76-111-31-03-002-2019-00039-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 30-07-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
MateriaLLAMAMIENTO EN GARANTÍA - /
Número de registro81511280
Fecha30 Julio 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 29, 228 Y 230; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 13, 53, 54, 64, 66, 82, 290, 291, 320, 321, 328 Y 329; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 633 Y 639.
Número de expediente76-111-31-03-002-2019-00039-01
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Secretaría:

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RAD.: 2019-00039-01

RADICADO: 76-111-31-03-002-2019-00039-01 PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DEMANDANTES: S.G.U.L.. DEMANDADO: TRANSPORTES UNIDOS BUGA S.A. MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.229 de julio 02 de 2020.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

* * SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * *

Guadalajara de Buga, treinta (30) de julio dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado judicial de la sociedad demandada en este proceso Verbal de

Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por SANDRA GERALDIN

UTIMA LIBREROS y OTROS contra la sociedad TRANSPORTES UNIDOS BUGA

S.A., y donde es llamado en garantía la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

El recurso de alzada es propuesto contra la decisión tomada en el auto

interlocutorio No.229 de julio 02 de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil

del Circuito de Buga (V), por medio del cual rechazó la demanda de llamamiento

en garantía hecha por la sociedad demandada.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere

de las siguientes puntualizaciones:

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RAD.: 2019-00039-01

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento, consiste en

determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Buga (V) en el auto interlocutorio No. 229 de julio 02 de 2020,

por medio del cual se rechazó la demanda de llamamiento en garantía hecha por

la sociedad demandada?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo

estudio SI es procedente REVOCAR la decisión tomada por el Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Buga (V), en el auto interlocutorio No. 229 de julio 02 de 2020,

por medio del cual se rechazó el llamamiento en garantía hecho por la sociedad

demandada.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las

siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la

Sala, se cuenta con lo siguiente:

1º. La Constitución Política de Colombia establece:

A. En el artículo 29, “El debido proceso se aplicará a toda

clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al

acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las

formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya

declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia

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de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido

proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se

alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el

mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del

debido proceso.”

B. En el artículo 228 “La Administración de Justicia es

función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y

permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

C. En el artículo 230 “Los jueces, en sus providencias, sólo

están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho

y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2.- El Código Civil señala:

A. En el artículo 633DEFINICION DE PERSONA

JURIDICA. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer

obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y

fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”.

B. En el artículo 639 “REPRESENTACION LEGAL. Las

corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas

respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.

3.- El Código General del Proceso establece:

A. En el artículo 13 señala “OBSERVANCIA DE NORMAS

PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio

cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los

funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento

de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria

observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no

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constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá

al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en

este artículo se tendrán por no escritas. (N. y subrayado fuera de contexto)

B. En el artículo 53 “CAPACIDAD PARA SER

PARTE. Podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley.” (N. y subrayado

fuera de contexto)

C. En el artículo 54 “COMPARECENCIA AL PROCESO. Las

personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas

al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus

representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las

normas sustanciales.

Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en

desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un

mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos

o de oficio.

Las personas jurídicas y los patrimonios

autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con

arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de

los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por

medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará

como su vocera.

Cuando la persona jurídica demandada tenga varios

representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos,

aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán

comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados

generales debidamente inscritos.

Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación

deberá ser representada por su liquidador.

Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las

disposiciones de la ley que los regule.

Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían

su representación si ya hubiesen nacido. (N. y subrayado fuera de contexto)

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D. En el artículo 64 “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien

afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a

sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia

que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley

sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del

término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

E. En el artículo 65 “REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La

demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos

exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.

El convocado podrá a su vez llamar en garantía”.

F. En el artículo 66 “TRÁMITE. Si el juez halla procedente el

llamamiento, ordenará...

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