Auto Nº 76-520-31-05-002-2015-00202-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630840

Auto Nº 76-520-31-05-002-2015-00202-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-07-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81510932
Número de expediente76-520-31-05-002-2015-00202-01
MateriaSUCESIÓN PROCESAL - Ocurre cuando fallece cualquiera de las partes del proceso y en ese caso se debe demostrar, además de la defunción, la calidad de quienes están llamados a sucederlas. /
Fecha22 Julio 2020
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 68 \ Decreto nu. 806 de 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICI

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario promovido

por W.R.M. contra H.C.R..

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00202-01-

INTRODUCCIÓN

Buga, V.d.C., a los veintidós (22) días del mes de

julio del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta

de Decisión Laboral, con el objeto de dictar auto interlocutorio

escrito; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806

del 4 de junio de 2020; en el que se resolverá el recurso de

apelación promovido por la parte demandante frente al auto

interlocutorio No. 1344 del 13 de diciembre de 2019, por el cual

el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del

Cauca, dio por terminado el proceso.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 037

Aprobado en acta No. 017

ANTECEDENTES

En audiencia pública llevada a efecto el día 13 de junio de 2019,

el apoderado judicial del demandado solicitó el uso de la

palabra, para anunciar que “su poderdante había fallecido hace

dos meses en el Cerrito, Valle; que por tanto solicita, que en

aplicación del artículo 68 del código general del proceso; se llame

como sucesor procesal a la esposa del causante B. LUCÍA

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A.G. y a sus hijos A.F. y PAULA

ANDREA CASTAÑO ANGEL” (tal como está en el audio) –folio 56-

Enseguida, el Juzgado dictó el auto interlocutorio No. 1344

(mm 00:05:25 - 00:08:14), en el que dio por terminado el

proceso por haber fallecido el demandado y dispuso el archivo

del expediente, una vez ejecutoriada dicha providencia, ello

habida cuenta que:

“No es procedente, porque este artículo está diseñado para la

aplicación de procesos de materia civil, y no los de materia

laboral.

Es criterio de este despacho que las obligaciones laborales son

personales y no se suceden lo que sí se puede suceder son los

créditos y así se ha decretado en varias providencias en este

despacho que han sido avaladas y confirmadas por el H. T. S de

Buga, es decir, que si el demandado fallece no se pueden cobrar

las obligaciones del causante a sus herederos, porque las

obligaciones personales no se transmiten ni a la esposa, ni a los

hijos, ni a los padres, ni a los hermanos.

En cambio, cuando se muere el demandante que pretende una

relación laboral si se sucede (n) los créditos y los hijos o la

esposa o los que tengan derecho a reclamar pueden hacerse

parte en el proceso, pero eso sí, probando su calidad de esposa

con el registro de matrimonio siempre y cuando no se hayan

divorciado o liquidado la sociedad conyugal y la calidad de hijos

con el registro civil de nacimiento (…)”

Frente a esta decisión, el mandatario judicial del actor presentó

recurso de apelación (mm 00:08:21 - 00:11:25), reiterando que

en este caso es aplicable la sucesión procesal establecida en el

artículo 689 del Código General del Proceso y aclarando que el

término litigante se hace extensivo al demandado y por esta

razón consideró que el proceso debe seguir con los herederos,

tal como lo había solicitado y así mismo lo ha establecido la

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Corte Suprema de Justicia en sentencia 37948 del 7 de marzo

de 2008, razón por la cual, es muy cierto que tiene que allegar

la prueba de los registros civiles, pero hoy en día la ley no lo

permite, porque las Notarías exigen llevar la correspondiente

autorización del titular del documento; así que solicitara al

Tribunal que se revoque la providencia, y así mismo, se oficie a

la Notaría o a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para

que informen en qué Notaría se encuentra el Registro de

Defunción del demandante y al momento de vincular a los

herederos, como sucesores, que ellos acrediten su condición

como hijos y cónyuge del fallecido; aclarando finalmente, que la

apelación va dirigida contra el auto 1344 de 2019.

Por haberse ejecutoriado el auto que admitió el recurso; tal

como lo dispone el numeral 7º del artículo 321 del Código

General del Procesal, aplicable por remisión del artículo 145 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la Sala, en

aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de

junio de 2020, corrió traslado a las partes para que

presentaran alegatos de segunda instancia, oportunidad en la

que la parte actora y recurrente realizó una síntesis de los

hechos de la demanda e insistió en que el Juzgado no debió

decretar la terminación del proceso, sino declarar la sucesión

procesa;l conforme lo establece el artículo 68 del Código General

del Proceso y se ordene la vinculación a la señora B.

LUCIA ÁNGEL GUZMAN, a los hijos A.F.

CASTAÑO ÁNGEL y P.A.C.Á., la

primera en condición de cónyuge y los dos restantes hijos del

fallecido demandado HARVEY CASTAÑO RAMÍREZ.

Del otro lado, la parte demandada nada dijo al respecto

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CONSIDERACIONES

El problema jurídico a solucionar se centra en establecer si se

debió aceptar la solicitud de sucesión procesal por muerte del

demandado, incoada por al apoderado judicial del actor, o si,

por el contrario, la misma estaba llamada a negarse, como lo

hizo el fallador de primera instancia.

Para dar solución al problema planteado, comenzaremos por

traer a estudio la sucesión procesal contenida en el artículo 68

del Código General del Proceso, que a la letra reza:

“Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el

proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de

bienes, los herederos o el correspondiente curador”

De allí que se puede incoar la sucesión procesal, no solo cuando

fallece el demandante, sino cuando fallece cualquiera de los

extremos o partes del proceso, que son demandante y

demandado; pues solo en procesos que versan sobre relaciones

personalísimas, como divorcio o separación de cuerpos, no

opera la sucesión procesal.

Siendo así como al solicitarse al Juez la sucesión procesal de

una persona natural, involucrada en un proceso de raigambre

ordinario laboral, quien solicita la sucesión procesal, debe

demostrar la defunción del litigante (parte) y la calidad, en este

caso, de esposa e hijos del causante, que denunció el

mandatario del actor, son B.L.Á.G. y

A.F. y P.A.C.Á..

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Sobre la demostración de la calidad de heredero, la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló:

“Como ya quedó insinuado atrás, demostrando que se tiene

vocación a suceder en el patrimonio del causante, ya por

llamamiento testamentario, ya por llamamiento de la ley, y,

además, que se ha aceptado la herencia. Debe, pues,

quien invoca el título de heredero, aportar copia del

testamento, debidamente registrado, en que se le

instituyó asignatario, o copia de las actas del estado

civil que demuestran su parentesco con el difunto,

vínculo del que se deriva su derecho sucesorio, pues

como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la

herencia queda aceptada expresamente por quien

toma el título de heredero. También puede demostrarse

esta calidad con copia del auto dictado dentro del respectivo

proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le

reconoce esta calidad a la persona que la invoca. (Casación

del 26 de agosto de 1976).(Subrayas fuera de texto)

Siendo así las cosas, esta Sala de Decisión encuentra

procedente la petición elevada por el...

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