Auto Nº 76-520-31-05-002-2015-00202-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-07-2020
Sentido del fallo | REVOCA AUTO |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81510932 |
Número de expediente | 76-520-31-05-002-2015-00202-01 |
Materia | SUCESIÓN PROCESAL - Ocurre cuando fallece cualquiera de las partes del proceso y en ese caso se debe demostrar, además de la defunción, la calidad de quienes están llamados a sucederlas. / |
Fecha | 22 Julio 2020 |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. 68 \ Decreto nu. 806 de 2020 |
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario promovido
por W.R.M. contra H.C.R..
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00202-01-
INTRODUCCIÓN
Buga, V.d.C., a los veintidós (22) días del mes de
julio del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta
de Decisión Laboral, con el objeto de dictar auto interlocutorio
escrito; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806
del 4 de junio de 2020; en el que se resolverá el recurso de
apelación promovido por la parte demandante frente al auto
interlocutorio No. 1344 del 13 de diciembre de 2019, por el cual
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del
Cauca, dio por terminado el proceso.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 037
Aprobado en acta No. 017
ANTECEDENTES
En audiencia pública llevada a efecto el día 13 de junio de 2019,
el apoderado judicial del demandado solicitó el uso de la
palabra, para anunciar que “su poderdante había fallecido hace
dos meses en el Cerrito, Valle; que por tanto solicita, que en
aplicación del artículo 68 del código general del proceso; se llame
como sucesor procesal a la esposa del causante B. LUCÍA
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A.G. y a sus hijos A.F. y PAULA
ANDREA CASTAÑO ANGEL” (tal como está en el audio) –folio 56-
Enseguida, el Juzgado dictó el auto interlocutorio No. 1344
(mm 00:05:25 - 00:08:14), en el que dio por terminado el
proceso por haber fallecido el demandado y dispuso el archivo
del expediente, una vez ejecutoriada dicha providencia, ello
habida cuenta que:
“No es procedente, porque este artículo está diseñado para la
aplicación de procesos de materia civil, y no los de materia
laboral.
Es criterio de este despacho que las obligaciones laborales son
personales y no se suceden lo que sí se puede suceder son los
créditos y así se ha decretado en varias providencias en este
despacho que han sido avaladas y confirmadas por el H. T. S de
Buga, es decir, que si el demandado fallece no se pueden cobrar
las obligaciones del causante a sus herederos, porque las
obligaciones personales no se transmiten ni a la esposa, ni a los
hijos, ni a los padres, ni a los hermanos.
En cambio, cuando se muere el demandante que pretende una
relación laboral si se sucede (n) los créditos y los hijos o la
esposa o los que tengan derecho a reclamar pueden hacerse
parte en el proceso, pero eso sí, probando su calidad de esposa
con el registro de matrimonio siempre y cuando no se hayan
divorciado o liquidado la sociedad conyugal y la calidad de hijos
con el registro civil de nacimiento (…)”
Frente a esta decisión, el mandatario judicial del actor presentó
recurso de apelación (mm 00:08:21 - 00:11:25), reiterando que
en este caso es aplicable la sucesión procesal establecida en el
artículo 689 del Código General del Proceso y aclarando que el
término litigante se hace extensivo al demandado y por esta
razón consideró que el proceso debe seguir con los herederos,
tal como lo había solicitado y así mismo lo ha establecido la
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Corte Suprema de Justicia en sentencia 37948 del 7 de marzo
de 2008, razón por la cual, es muy cierto que tiene que allegar
la prueba de los registros civiles, pero hoy en día la ley no lo
permite, porque las Notarías exigen llevar la correspondiente
autorización del titular del documento; así que solicitara al
Tribunal que se revoque la providencia, y así mismo, se oficie a
la Notaría o a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para
que informen en qué Notaría se encuentra el Registro de
Defunción del demandante y al momento de vincular a los
herederos, como sucesores, que ellos acrediten su condición
como hijos y cónyuge del fallecido; aclarando finalmente, que la
apelación va dirigida contra el auto 1344 de 2019.
Por haberse ejecutoriado el auto que admitió el recurso; tal
como lo dispone el numeral 7º del artículo 321 del Código
General del Procesal, aplicable por remisión del artículo 145 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la Sala, en
aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de
junio de 2020, corrió traslado a las partes para que
presentaran alegatos de segunda instancia, oportunidad en la
que la parte actora y recurrente realizó una síntesis de los
hechos de la demanda e insistió en que el Juzgado no debió
decretar la terminación del proceso, sino declarar la sucesión
procesa;l conforme lo establece el artículo 68 del Código General
del Proceso y se ordene la vinculación a la señora B.
LUCIA ÁNGEL GUZMAN, a los hijos A.F.
CASTAÑO ÁNGEL y P.A.C.Á., la
primera en condición de cónyuge y los dos restantes hijos del
fallecido demandado HARVEY CASTAÑO RAMÍREZ.
Del otro lado, la parte demandada nada dijo al respecto
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CONSIDERACIONES
El problema jurídico a solucionar se centra en establecer si se
debió aceptar la solicitud de sucesión procesal por muerte del
demandado, incoada por al apoderado judicial del actor, o si,
por el contrario, la misma estaba llamada a negarse, como lo
hizo el fallador de primera instancia.
Para dar solución al problema planteado, comenzaremos por
traer a estudio la sucesión procesal contenida en el artículo 68
del Código General del Proceso, que a la letra reza:
“Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el
proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de
bienes, los herederos o el correspondiente curador”
De allí que se puede incoar la sucesión procesal, no solo cuando
fallece el demandante, sino cuando fallece cualquiera de los
extremos o partes del proceso, que son demandante y
demandado; pues solo en procesos que versan sobre relaciones
personalísimas, como divorcio o separación de cuerpos, no
opera la sucesión procesal.
Siendo así como al solicitarse al Juez la sucesión procesal de
una persona natural, involucrada en un proceso de raigambre
ordinario laboral, quien solicita la sucesión procesal, debe
demostrar la defunción del litigante (parte) y la calidad, en este
caso, de esposa e hijos del causante, que denunció el
mandatario del actor, son B.L.Á.G. y
A.F. y P.A.C.Á..
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Sobre la demostración de la calidad de heredero, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló:
“Como ya quedó insinuado atrás, demostrando que se tiene
vocación a suceder en el patrimonio del causante, ya por
llamamiento testamentario, ya por llamamiento de la ley, y,
además, que se ha aceptado la herencia. Debe, pues,
quien invoca el título de heredero, aportar copia del
testamento, debidamente registrado, en que se le
instituyó asignatario, o copia de las actas del estado
civil que demuestran su parentesco con el difunto,
vínculo del que se deriva su derecho sucesorio, pues
como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la
herencia queda aceptada expresamente por quien
toma el título de heredero. También puede demostrarse
esta calidad con copia del auto dictado dentro del respectivo
proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le
reconoce esta calidad a la persona que la invoca. (Casación
del 26 de agosto de 1976).(Subrayas fuera de texto)
Siendo así las cosas, esta Sala de Decisión encuentra
procedente la petición elevada por el...
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