AUTO nº 76001-23-33-000-2021-00093-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B) del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709533

AUTO nº 76001-23-33-000-2021-00093-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B) del 01-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4º / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 – INCISO 6.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha01 Febrero 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2021-00093-01

ACCIÓN DE TUTELA / RÉGIMEN APLICABLE AL PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA / FALTA DE COMPETENCIA - Se remite el expediente al Tribunal con el fin de que disponga el sorteo de Conjueces

[L]a normativa aplicable para tramitar el impedimento expresado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la contenida en el CGP, que indica que «Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces» (artículo 140, inciso final, ib.). (…) Así las cosas, se dispondrá, por secretaría general de esta Corporación, devolver el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se surta el procedimiento señalado en la citada normativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1992ARTÍCULO 4º / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 – INCISO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00093-01(AC)

Actor: M.C.B.M.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TRABAJO Y DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Procede el despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer del trámite de la referencia, previo recuento de los siguientes

ANTECEDENTES

El 13 de enero de 2021 la señora M.C.B.M., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra los señores presidente de la República, Procurador General de la Nación, Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y director general del Departamento Nacional de Planeación, con el propósito de que se ampararan sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y debido proceso y, en consecuencia, se ordenara (i) suspender los efectos del Decreto 1779 de 2020[1] y (ii) expedir uno nuevo en el que se calcule el incremento de los salarios de los servidores del Congreso de la República, en atención a los Decretos 1785[2] y 1786[3] de esa anualidad.

La solicitud de amparo fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyos integrantes, mediante auto de 20 de enero de 2021, (i) se declararon impedidos para conocerla por tener interés en la actuación, de acuerdo con el artículo 56 (numeral 1[4]) del Código de Procedimiento Penal, pues los salarios de los congresistas repercuten en los de magistrados de alta corte, en virtud del artículo 15[5] de la Ley 4ª de 1992[6], y los de estos en los suyos, conforme al artículo 1º[7] del Decreto 610 de 1998[8], y (ii) dispusieron el envío de las diligencias a esta Corporación, tal como lo establece el artículo 131 (numeral 5[9]) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Los artículos 4º del Decreto 306 de 1992[10] y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[11] consagran que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso (CGP)[12], en todo lo que no contraríe el último Decreto.

Asimismo, el artículo 1º del CGP estipula que sus preceptos rigen la actividad procesal de todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad que no estén regulados expresamente en otras leyes y el artículo 11 ibidem determina que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, principio que cobra relevancia al estar concernidos derechos constitucionales como los que se debaten en la acción de tutela.

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