AUTO nº 76001-23-31-000-2004-02849-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186400

AUTO nº 76001-23-31-000-2004-02849-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 12-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente76001-23-31-000-2004-02849-02
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DEL AUTO – Que niega medidas cautelares de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas / APELACIÓN DEL AUTO – Rechaza por improcedente / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Le corresponde conocer de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / APELACIÓN DEL AUTO – Rechaza por improcedente / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO


En virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, como el presente, que tiene su origen en la Resolución 0709 de 2002, por medio de la cual se adoptó la liquidación unilateral del convenio n° 1706-76-1149-0-98, suscrito entre las partes. De la norma referida se desprende que se asignó el conocimiento de este tipo de procesos a la jurisdicción contencioso administrativa; empero, no se especificó si la competencia residía en los Tribunales Administrativos o en el Consejo de Estado. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación señaló que correspondía a los Tribunales Administrativos conocer en única o en primera instancia de estos procesos, “puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma líquida de dinero previamente decretada por la jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al mismo”. Igualmente, el Consejo de Estado precisó las reglas que debían tenerse en cuenta para determinar la cuantía […] A la fecha de presentación de la demanda -17 de agosto de 2004-, se había expedido la Ley 446 de 1998, que modificó las reglas de competencias en materia contencioso administrativa; no obstante, el artículo 164 de la misma ley estableció que se continuarían aplicando las normas de competencia vigentes antes de la sanción de la ley, mientras entraran a operar los Juzgados Administrativos. De conformidad con los artículos 131, 132 y 265 del C.C.A., modificados por el Decreto 597 de 1988, los Tribunales Administrativos, para el año 2004, conocían en única instancia de los procesos referentes a controversias contractuales con cuantía procesal no superior a la suma de $51’730.000 y en primera instancia de los que la excedían, determinada por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumularan, en concordancia con el artículo 20 del C.P.C. En el sub lite, la cuantía del proceso fue fijada en la suma de $7’000.000. Como consecuencia de lo anterior, la norma que resultaba aplicable para la determinación de la competencia era el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, pues no superaba el monto exigido para tener vocación de doble instancia, por lo que le correspondía el trámite de un proceso de única instancia. Ahora bien, el mismo artículo 164 de la Ley 446 de 1998, […] Así las cosas, si al momento de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos -el 1° de agosto de 2006-, el proceso se encontraba a despacho para proferir sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallarlo en única instancia. Se advierte que en el presente asunto el a quo dictó sentencia el 13 de diciembre de 2004, razón por la cual el proceso de la referencia no era susceptible de ser tramitado en segunda instancia. Recientemente, esta Sección profirió una decisión en la que explicó el alcance de las normas descritas en precedencia […] Las anteriores reflexiones son totalmente compatibles y aplicables al caso en estudio, en tanto, al momento de la presentación de la demanda, la cuantía procesal determinaba que era un asunto de única instancia, situación que se mantuvo, debido a que se falló antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos. Con motivo de lo anterior, debe concluirse que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, toda vez que carece de competencia funcional, dado que el proceso ejecutivo del cual procede el auto impugnado es de única instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 1995, exp. 10226, auto de 22 de marzo de 2007, exp. 33262, auto de 19 de enero de 2018, exp. 58882 y sentencia de 4 de junio de 2019, exp. 43205.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265 / DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C. doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02849-02(66392)A


Actor: FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL EN LIQUIDACIÓN


Demandado: MUNICIPIO DE ALCALÁ




Referencia: PROCESO EJECUTIVO – APELACIÓN DE AUTO




Temas: PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NORMAS DE COMPETENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005 – entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA EN LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS


Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 24 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas por el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural en Liquidación.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda ejecutiva y su trámite



El 17 de agosto de 2004, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural-DRI en Liquidación, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Alcalá, Valle del Cauca, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor de $7’000.000, con sus respectivos intereses, derivados de la Resolución 0709 de 2002, por medio de la cual se liquidó unilateralmente un convenio1.


Mediante auto del 4 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago a favor del ejecutante, por la suma actualizada de $7’000.000 más los intereses moratorios causados a partir del 30 de septiembre de 20022.



Surtido el trámite procesal correspondiente, el a quo, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Alcalá, dispuso el avalúo y remate de los bienes que posteriormente se embargaran, si fuera el caso, y que se practicara la liquidación del crédito3.



A través de auto de 7 de marzo de 2005, el tribunal aprobó la liquidación del crédito efectuada por la Secretaría de la Corporación4.


2. Medidas cautelares


Mediante memorial de 6 de julio de 20095, la apoderada judicial de la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro, corrientes, certificados de depósito a término (CDT’S) y cualquier otro activo bancario del municipio ejecutado en el Banco Agrario de Colombia.


Mediante auto de 10 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó que el ejecutante debía prestar caución por la suma de $1.026.653, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión6.


Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación -que fue concedido el 11 de agosto de 20097-, toda vez que, a su juicio, el tribunal erró al interpretar el inciso 10 del artículo 513 del C.P.C., en tanto la caución debía prestarse de manera previa a la ejecutoria del mandamiento de pago8.

El 25 de septiembre de 2009, el Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación9. Como sustento de la decisión indicó que:



Teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra el auto impugnado se interpuso el 29 de julio de 2009, es decir con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, lo cual significa que para ese momento ya tenía plena aplicación la Ley 446 de 1998, mediante la cual -se reitera-, se modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia, tal como se dejó indicado anteriormente.


Así las cosas, en aplicación de la Ley 446 de 1998, el presente asunto para poder acceder a la doble instancia ante el Consejo de Estado necesariamente debía tener una cuantía superior a los 1.500 S.M.L.M.V., al momento...

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