AUTO nº 76001-23-33-000-2021-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189683

AUTO nº 76001-23-33-000-2021-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente76001-23-33-000-2021-00117-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / RÉGIMEN APLICABLE AL PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTOS DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA / FALTA DE COMPETENCIA – Se remite el expediente al Tribunal con el fin de que disponga el sorteo de Conjueces

Así pues, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 no hace alusión al trámite que debe seguirse cuando se manifiesten impedimentos en el trámite de tutela, resulta necesario acudir a lo previsto en el Código General del Proceso. Al respecto, dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 140 que “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. (…) De acuerdo con lo anterior, el despacho advierte que no tiene competencia para resolver la manifestación de impedimento presentada por todos los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, pues, según lo previsto en el artículo 140 del C.G.P. dicha decisión le corresponde a una sala de conjueces de dicha Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO}

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00117-01(AC)

Actor: ALBA LUCÍA V.L.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS

I. A N T E C E D E N T E S

1.1.- La solicitud de tutela

El 14 de enero de 2021, la señora Alba Lucía V.L., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia y otros[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la equidad, igualdad y dignidad humana con la expedición del Decreto 1779 de 2020 “Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República”, pues, a su juicio, dicha norma es desproporcionada, toda vez que incrementa el salario de los congresistas en un porcentaje superior al que aumentó el salario mínimo.

En virtud de lo anterior, solicita suspender el referido decreto u ordenar que el salario mínimo sea aumentado en el mismo porcentaje previsto para el reajuste de la asignación mensual de los congresistas.

1.2- Manifestación de impedimento

De dicha acción conoció, en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, cuyos miembros, al advertir que el régimen salarial de los congresistas incide en el régimen salarial de los magistrados de alta Corte y este, a su vez, repercute en el régimen de los magistrados de Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992[2] y el Decreto 610 de 1998[3], decidieron declararse impedidos para conocer el asunto de referencia, pues, a su juicio, les asiste un interés directo en dicha actuación procesal[4]. En consecuencia, ordenaron a la Secretaria de dicha Corporación remitir la mencionada manifestación al Consejo de Estado para que decida conforme a lo dispuesto en el artículo 131, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011[5].

El 4 de febrero de 2021[6], se designó al Consejero de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, J.R.S.M. para resolver el mencionado impedimento.

II.CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela, previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Así pues, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 no hace alusión al trámite que debe seguirse cuando se manifiesten impedimentos en el trámite de tutela, resulta necesario acudir a lo previsto en el Código General del Proceso. Al respecto, dicho cuerpo...

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