AUTO nº 76001-23-33-000-2017-00139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193886

AUTO nº 76001-23-33-000-2017-00139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente76001-23-33-000-2017-00139-01
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APELACIÓN AUTO – Revoca auto de inepta demanda / CADUCIDAD

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto apelado, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes y dio por terminado el proceso, al considerar que no se demandó el acto ficto producto del silencio administrativo negativo surgido de la petición radicada […] [E]sta Sala encuentra de relevancia lo siguiente: La Fiduprevisora a través de la Hoja de revisión (…) precisó que no procedía la prestación de la actora, al considerar: “que la docente presenta como última vinculación como docente (…) mediante Res (…), en vigencia de la Ley 812 de 2003, dice “los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y tendrán derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad e pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”, con los requisitos de pensión de vejez con 57 años de edad; […] [E]l despacho declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de declaratoria de un contrato realidad y concedió 3 días a la parte actora para que modificara su demanda, en el sentido de retirar las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos indicados en precedencia y disponiendo, que en su lugar, acusará únicamente el acto ficto o presunto producido de la omisión de “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG al no dar respuesta de fondo a su petición presentada (…) advirtiéndosele que de no hacerlo se estaría ante una irregularidad que daría lugar a la terminación del proceso. Esta opción que el Despacho concede solamente se circunscribe a la identificación del acto administrativo, más no a la posibilidad que se efectué la reforma a la demanda”. […] [L]a Secretaría de Educación del municipio de Palmira resolvió negativamente el reconocimiento de su pensión de jubilación. Adujo que por ser un hecho sobreviniente, deben tenerse en cuenta como actos administrativos demandados. […] [L]a Sala encuentra que ese “acto administrativo” no es más que un borrador del proyecto de resolución que ordenaba el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora (…) en respuesta de la petición radicada (…) pero que nunca fue expedida ni notificada. […] Ahora bien, encontrándose el proceso al despacho para pronunciarse sobre la subsanación de la demanda, la parte actora allegó las Resoluciones (…) por medio de las cuales el Secretario de Educación Municipal de Palmira dio respuesta a la petición radicada (…) negando la solicitud de reconocimiento pensional. Aspecto que no estudió a profundidad el Tribunal. […] Así las cosas, se dará primacía al derecho sustancial sobre el procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política; habida cuenta que se tendrán como actos administrativos demandados las Resoluciones (…) y en ese sentido se revocará el auto apelado que declaró probada la excepción de inepta demanda por no atacarse el acto definitivo que resolvió la situación particular de la actora.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 228 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00139-01(1786-21)

Actor: C.H.L.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: APELACIÓN AUTO – INEPTA DEMANDA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido el 9 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes y dio por terminado el proceso.

  1. ANTECEDENTES

La señora C.H.L., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la hoja de revisión 1406325 de 25 de julio de 2016, proferida por la Fiduprevisora S.A., y de los Oficios 2016017865711 del 17 de agosto y 20160580770161 del 26 de julio de 2016, expedidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de su pensión.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que el municipio de Palmira reconozca, liquide y pague una pensión de jubilación a su favor, a partir del 15 de enero de 2007 en cuantía “que corresponda incluido pago del retroactivo a que tengo derecho de las mesadas causadas y no canceladas por la entidad hasta la fecha de regulación del pago, además de los reajustes de valor o corrección monetaria del capital retenido indebidamente por la administración[1].

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 9 de octubre de 2020[2], declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales al no atacar el acto definitivo que resolvió la situación particular de la actora, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en los siguientes términos:

“(…) Teniendo en cuenta el escrito presentado por la parte actora los fundamentos esbozados en el mismo y los documentos que lo acompañan, la Sala considera que efectivamente frente a la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión se ha configurado una excepción que da lugar a la terminación del proceso, en razón a lo siguiente:

El apoderado de la parte actora allegó escrito visto a folios 97-102, c1, en el que señala que el acto demandado en el presente asunto corresponde a la “minuta, borrador y/o proyecto” de resolución que reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación por aportes, acto administrativo que de acuerdo a sus afirmaciones fue allegado inicialmente con la demanda. Para efectos de ilustración es menester transcribir apartes del escrito referido:

“2. En cumplimiento de lo ordenado debemos precisar que la siguiente demanda nulidad y restablecimiento de derecho va dirigido contra el acto- resolución emitida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE PALMIRA mayo 2012 adjunta en este escrito y anteriormente allegada en la demanda primigenia(...)”

Seguidamente señala:

“La RESOLUCIÓN emitida por parte de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE PALMIRA mayo del 2012, de acuerdo a normativa enunciada y los fundamentos de hecho que son parte de la radicación 2012 PENS-009130 de fecha 30/05/2012, donde se emite la resolución por parte de la autoridad municipal que RECONOCE PENSIÓN DE JUBILACIÓN e igualmente se da el STATUS DE PENSIONADO a partir (sic) de 29/03/2012 a mi mandante son fuente de derecho”.

Si bien es cierto, en principio podría considerarse que hace alusión a la presunta configuración del silencio administrativo negativo advertido por el despacho en audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2019, sin embargo el mismo no es alegado por la actora por el contrario es confusa y señala en varias oportunidades que es la “minuta, borrador y/o proyecto” de “resolución que reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación por aportes” el acto que define su situación particular, incluso finaliza su argumentación reiterando la pretensión de nulidad contra la Hoja de Revisión No. 1406325 del 25 de julio de 2016, el Oficio con radicado No. 20160170865711 del 17 de agosto de 20168, expedido por la Fiduprevisora y el Oficio con radicado No. 20160580770161 del 26 de julio de 20169, proferido la Vicepresidente Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora.

Se trascribe el aparte pertinente:

“Dado que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, debido a el (sic) silencio negativo de la autoridad- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES D.M.F. y su entidad nominadora SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE PALMIRA VALLE quienes con su silencio y omisión al no resolver de fondo, la resolución de mayo 2012 que reconoció́ de manera presunta el pago de la pensión de jubilación de mi mandante, lo que permite la garantía de acudir ante el H TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE.

Y reiterándola la pretensión de la demanda contra la nulidad de hoja...

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