AUTO nº 76001-23-33-000-2015-01140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194313

AUTO nº 76001-23-33-000-2015-01140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01140-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) – Trabajadores oficiales / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN TRABAJADOR OFICIAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria

El demandante en el momento en que adquirió su estatus de pensionado y cuando le fue concedida la pensión de jubilación a través de la Resolución 0507 de 12 de marzo de 2007, ocupaba el cargo de "Operador Teleprintista I en Roldanillo - Cali Sede de Gerencia", es decir, no desempeñaba funciones de dirección o manejo y por ello, de acuerdo a la norma de restructuración de la entonces Telecom, ejercía un empleo en condición de trabajador oficial (…). En efecto, se evidencia que el demandante mantuvo la condición de trabajador oficial desde la transformación de la entidad hasta la fecha de retiro de la empresa, razón por la cual el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción ordinaria.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia de la justicia del trabajo para conocer de los conflictos de la seguridad social de trabajador oficial, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 21 de febrero de 2019, radicación: 1290-17.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2123 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2123 DE 1992 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17)

Actor: P.E.M.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - FIDUAGRARIA Y OTROS

Radicado

: 76001-23-33-000-2015-01140-01

No. Interno

: 3947-2017

Demandante

: P.E.M.M.

Demandado

: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP- FIDUAGRARIA y otros[1]

Tema

: Apelación auto - Falta de jurisdicción y competencia.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 17 de agosto de 2017, por medio del cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y dispuso la remisión del presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.

  1. ANTECEDENTES

El señor P.E.M.M., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA- y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. -FIDUCIAR, pretendiendo la nulidad de los Oficios SP-AP-11220-20548 de 20 de noviembre de 2012, proferido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, y PARDS-42822-12 de 20 de noviembre de 2012 emitido por el Consorcio de Remanentes de Telecom y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-TELECOM, a través de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en TELECOM.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial celebrada el 17 de agosto de 2017[2], declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y dispuso la remisión del presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, al considerar que el demandante se desempeñó como Operador Teleprintista en Roldanillo - Cali (sede gerencia), cargo que no hace parte de los empleados públicos descritos en el artículo 5° del Decreto 2123 de 1992. En consecuencia, por ostentar la calidad de trabajador oficial, la competencia reside en la jurisdicción ordinaria laboral.

1.2. Del recurso de apelación

El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación[3] en los siguientes términos:

"(…) Es de valiosa importancia considerar que el señor P.E.M., completo gran parte de su tiempo de servicios en calidad de empleado público, esto es, cumplió 18 años, 8 meses y 23 días con Telecom. Esto resulta visible en el certificado pagos emitido por la entidad, en la parte superior izquierda de dicho documento, en donde consta el tiempo de servicios que tuvo antes de la reestructuración de Telecom, que sucedió el 29 de diciembre de 1992.

Esta consideración de que haya cumplido gran parte del tiempo de servicios no es una apreciación personal, sino del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", C.P.: L.R.V.Q.. Radicado 250002325000-2005-08288-01, en una declaratoria sobre falta de jurisdicción en donde estaba como demandada CAPRECOM, que al igual que Telecom, se transformo de empresa pública a una industrial y comercial del Estado y se determinó que la mayor parte de tiempo de servicios del demandante fue como empleado público, por lo que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…) Al momento que Telecom cambió, todos los empleados públicos continuaron con su régimen de salario como empleado público, de forma que no se estructuran los elementos necesarios para que se configure una relación laboral.

En consecuencia, el señor P.E.M.M. conservó su calidad de empleado público, por lo que esta jurisdicción es quien debe conocer del presente asunto"

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[4]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante.

2.1. Problema Jurídico

El Despacho se contraerá a resolver si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial celebrada el 17 de agosto de 2017, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y dispuso la remisión del presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.

2.2. Naturaleza jurídica de TELECOM.

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992[5], ostentaba el carácter de establecimiento público descentralizado del orden nacional.

El artículo 1º del referido decreto dispuso:

"Reestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa de Telecomunicaciones -TELECOM- creada y organizada por las leyes 6a. de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado".

La conversión de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente condujo a una modificación del régimen jurídico aplicable al desarrollo de las actividades que le son propias e igualmente de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral. Respecto de esta última, por regla general son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos[6].

Conforme a lo anterior y guardando armonía con la preceptiva del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968[7], en el sentido de que los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, en el artículo 5º del Decreto 2123 de 1992 se dispuso:

"Régimen de los Empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados...

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