AUTO nº 76001-23-33-000-2015-00915-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194927

AUTO nº 76001-23-33-000-2015-00915-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00915-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) – Trabajadores oficiales / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN TRABAJADOR OFICIAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria

El demandante en el momento en que adquirió su estatus de pensionado y cuando le fue concedida la pensión de jubilación, a través de la Resolución 1944 de 23 de octubre de 2002, ocupaba el cargo de "Guardalíneas en la División Técnico - Operativa - Cali Sede de Gerencia", es decir, no desempeñaba funciones de dirección o manejo y; por ello, de acuerdo a la norma de restructuración de la entonces Telecom, ejercía un empleo en condición de trabajador oficial. (…). En efecto, se evidencia que el demandante mantuvo la condición de trabajador oficial desde la transformación de la entidad hasta la fecha de retiro de la empresa, razón por la cual el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción ordinaria.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia de la justicia del trabajo para conocer de los conflictos de la seguridad social de trabajador oficial, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 21 de febrero de 2019, radicación: 1290-17.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2123 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2123 DE 1992 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00915-01(1495-17)

Actor: J.B.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- FIDUAGRARIA Y OTROS

Radicado

: 76001-23-33-000-2015-00915-01

No. Interno

: 1495-2017

Demandante

: J.B.R.

Demandado

: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP- FIDUAGRARIA y otros[1]

Tema

: Apelación auto - Falta de jurisdicción y competencia.

Se desatan los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial del demandante y por el representante del Ministerio Público, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y dispuso la remisión del presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.B.R., a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA- y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. -FIDUCIAR, pretendiendo la nulidad de los Oficios PARDS-42754-12 de 20 de noviembre de 2012, proferido por el Consorcio de Remanentes de Telecom y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-TELECOM y SP-AP-426 y/o 539 de 10 de abril de 2013, emitido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, a través de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en TELECOM.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2017[2], declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y dispuso la remisión del presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, al considerar que el demandante se desempeñó como G. en la división técnico operativa - Cali (sede gerencia). De forma que para la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992, ostentaba la calidad de trabajador oficial según certificación emitida por la Coordinadora Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes.

1.2. Del recurso de apelación

La apoderada judicial del demandante y el representante del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

"Parte Demandante[3]:

Es de primordial importancia recordar que el señor B.R. cumplió con una de las condiciones para configurar su derecho a la pensión de jubilación con la Ley 33 del 85, relacionada con el tiempo de servicios, pero con la relevancia que dicha condición temporal quedó satisfecha con anterioridad a la expedición del Decreto 2123 del 30 de diciembre de 1992, en vista que a tal fecha el demandante contaba con 20 años y 9 meses de servicio a TELECOM, esto consta en la certificación de pagos No. 0371-14 de 7 de abril de 2014, quedando sólo pendiente al arribo de la edad necesaria para acceder al derecho, hecho que se verifica a cabalidad mediante la Resolución 1944 de 23 de octubre de 2002 de CAPRECOM, hoy UGPP.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia 421-9 del 4 de marzo de 2010, plantea una posición frente a la excepción de falta de jurisdicción, en la que la verificación del tiempo de servicios es suficiente para determinar la calidad de empleado público, sin importar que el último año de servicios se hubiere prestado en calidad de trabajador oficial. Es decir, que se debe observar el vínculo que tenía el accionante para la data del cumplimiento del financiamiento de su pensión.

Para nuestro caso es visible con el apoyo probatorio, que el tiempo de servicio se verificó con antelación a la reestructuración del TELECOM en condición de empleado público.

El derecho adquirido se concretó en plenas circunstancias en calidad de empleado público y con base en esta precisión, el Estado debe respetar y garantizar el régimen legal y reglamentario de carrera administrativa en el que se encontraba inscrito el accionante, como se observa en la Resolución 030013287 de 23 de noviembre de 1989 de TELECOM. Además, según la certificación PAR 371-14 de 7 de abril de 2014, emitida por el PAR- TELECOM, se acredita que mi representado ingreso en propiedad en calidad de empleado público con TELECOM desde el 21 de marzo de 1972.

Además, a los empleados públicos de TELECOM vinculados a la planta de personal con prelación a la existencia y vigencia del Decreto 2123 del 92, se sostuvo su régimen salarial, prestacional y asistencial en sujeción el artículo 7 del decreto ibídem.

Finalmente, el señor B.R. continuó con la calidad de empleado púbico, a pesar de la transformación de TELECOM. Además, las condiciones para que se hubiese dado un contrato de trabajo laboral, no se dan. En consecuencia, la controversia suscitada debe ser tratada en la jurisdicción contenciosa administrativa (…).

Ministerio Público[4]

“(…) S. se haga uso de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2123 de 1992, por medio del cual se transformó la naturaleza de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, en tanto, pareciera que se cambió la naturaleza de sus servidores públicos de empleados públicos a trabajadores oficiales.

De forma que si el actor contaba, cuando trabajaba para TELECOM, con la naturaleza de empleado público, y si existen actos administrativos que le reconocieron al actor la condición de empleado público, mal podría el acto administrativo, Decreto 2123 de 1992 venir a cambiar dicha condición. En ese sentido solicito se haga excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2123 de 1992, en tanto es contrario al principio de confianza legitima y que en ese sentido se revoque la decisión apelada y se continúe con el trámite del proceso. (…)".

  1. CONSIDERACIONES

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[5]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde al Despacho decidir los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial del demandante y por el representante del Ministerio Público.

2.1. Problema Jurídico

El Despacho se...

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