AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00163-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202822

AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00163-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00163-01
Fecha de la decisión05 Abril 2021
Tipo de documentoAuto

COMPETENCIA – Como expresión del debido proceso y el derecho al juez natural

Uno de los pilares sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública de administrar justicia, es el derecho fundamental al debido proceso que se refiere al conjunto de garantías que debe tener toda persona tanto el curso de la actuación administrativa como judicial. Su consagración trasciende mucho más allá del texto del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que el mismo se encuentra establecido tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y, por ende, implica una obligatoria observancia por parte de las autoridades encargadas de la administración de justicia. Dentro de esa amplia gama de garantías que conforma el debido proceso, se encuentra establecido el derecho al juez natural, esto es aquel que está llamado a conocer de un determinado asunto atendiendo los factores de competencia que han sido previamente establecidos por el legislador, constituyéndose en garantía para los administrados de conocer de antemano cual será el juez que dirimirá la controversia que le ha sido planteada. (…). Conforme lo anterior, la determinación de la competencia de un juez no es el acatamiento de la forma por la forma, el culto al rito sin paramente alguno, sino que es la expresión del derecho fundamental del debido proceso al establecer el legislador preliminarmente la autoridad judicial específica para conocer de cada asunto.

NULIDAD ELECTORAL – Finalidad

El medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como un mecanismo judicial de carácter público que tiene como finalidad establecer si el acto de elección, nombramiento o llamamiento se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. (…). Se debe advertir que la pretensión electoral comparte elementos propios de la petición de nulidad dado que a través de ella sólo se puede perseguir como fin la defensa de la legalidad; asimismo, eventualmente puede comportar un restablecimiento del derecho en cabeza del acto por cuanto sus derechos se vieron socavados con el acto de elección. Frente a los motivos que dan lugar a la promoción de este medio de control, resulta pertinente indicar que son los consignados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como los dispuestos en el artículo 275 de la misma codificación.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Distribución por secciones / FALTA DE COMPETENCIA – Al tratarse de una controversia de carácter laboral / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE – A la Sección Segunda del Consejo de Estado por competencia

La Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, mediante el cual compiló el Reglamento Interno del Consejo de Estado y, en su artículo 13 dispuso lo referente a la “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES”, para efectos del reparto de los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo, distribuidos entre las diferentes secciones atendiendo a un criterio de especialidad y volumen de trabajo. (…). De acuerdo con la distribución de los asuntos entre las referidas secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, es lo procedente concluir que los procesos de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales corresponden a la Sección Segunda. En lo referente al conocimiento asignado a la Sección Segunda de asuntos que guarden relación con temas laborales, esta Sala Electoral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores afirmando que esa Sección conoce de los procesos de simple nulidad que versen sobre asuntos laborales y los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…). [S]u pretensión [la de los demandantes] es la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1000000242020 del 9 de enero de 2020, ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LA SEÑORA S.L.C.O. COMO GERENTE UNIDAD ESTRATÉGICA DE NEGOCIO DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE E.S.P. Lo anterior con fundamento en que, por mandato constitucional y legal, el cargo se clasifica como de trabajador oficial, por consiguiente, la forma de vinculación ha debido ser mediante contrato de trabajo y no por acto administrativo -relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos-, todo partiendo de la naturaleza jurídica de EMCALI, de empresa industrial y comercial del Estado. En consecuencia, teniendo en cuenta que la censura presentada contra el acto demandado se fundamenta en que el nombramiento de la señora COLLAZOS OLAYA debió realizarse mediante contrato de trabajo y no por acto administrativo, advirtiendo además que no se invocan causales de nulidad propias del medio de control electoral, resulta evidente que la controversia es de carácter laboral y no de naturaleza electoral. Lo anterior impone concluir que la competencia para conocer del recurso de apelación contra el auto de 16 de septiembre de 2020, por medio del cual la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró probada la excepción mixta de caducidad de la demanda contra el acto de nombramiento de la señora S.L.C.O., como Gerente de la Unidad Estratégica de Negocio de las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP, recae en la Sección Segunda de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, al otorgarle el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

NOTA DE RELATORÍA: En torno al derecho al juez natural, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-537 de 05 de octubre de 2016, M.A.L.C.. En cuanto a la clasificación del tipo de acto a demandar, esto es, acto de elección, nombramiento o llamamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.A.Y.B., radicación 25000-23-41-000-2018-00165-01. Sobre el conocimiento asignado a la Sección Segunda de asuntos que guarden relación con temas laborales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de septiembre 15 de 2016, M.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2015-00017-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2019, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2019-00008-00. Sobre un pronunciamiento reciente en el que se reprochó la forma de vinculación del Asesor de Gerencia General de EMCALI – EICE – ESP, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de noviembre de 2020, M.C.E.M.R., radicación 76001-23-33-000-2020-00154-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO - 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B

Bogotá D.C, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 76001-23-33-000-2020-00163-01

Actor: G.A.P.C. Y OTRO

Demandado: S.L.C.O. - GERENTE UNIDAD ESTRATÉGICA DE NEGOCIO DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P.

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Remite por competencia

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada en auto de 16 de septiembre de 2020, por medio del cual la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró probada la excepción mixta de caducidad de la demanda contra el acto de nombramiento de la señora S.L.C.O., como Gerente de la Unidad Estratégica de Negocio de las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP, de no ser porque se advierte que esta Sección no tiene atribuido el conocimiento del asunto, como se expone a continuación, en el presente auto que se dicta luego de que la ponencia presentada por la togada R.A.O. no alcanzara la mayoría requerida en Sala para su aprobación.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Los señores G.A.P.C. y F.N.C.C., actuando en nombre propio, presentaron el 25 de febrero de 2020 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitaron únicamente:

PRIMERO.-...

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