AUTO nº 76001-33-31-000-2012-00040-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 76001-33-31-000-2012-00040-01 |
Fecha de la decisión | 17 Septiembre 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL
[E]l numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, que en su numeral 1.º, dispone: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] El objeto de la litis está encaminado a que se reliquiden los salarios y las prestaciones sociales del señor (…) de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009; es decir, con la inclusión de todos los ingresos que devenga un magistrado de Alta Corte, entre ellos, la asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantías y la prima especial de servicios. […] [E]l argumento del impedimento manifestado por los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se basó en que les asiste un interés en las resultas del proceso, puesto que la pretensión referida se trata de un asunto con incidencia para todos los funcionarios judiciales y, además, porque tienen iguales expectativas salariales idénticas, ya sea por haber sido jueces de la República o porque en la actualidad ejercen como magistrados de dicha corporación. […] Bajo este contexto, se declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto les asiste un interés indirecto sobre el asunto en litigio.
FUENTE FORMAL: CGP - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 1251 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: R.F.S.V.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-33-31-000-2012-00040-01(0377-18)
Actor: J.E.O.T.
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: NIVELACIÓN SALARIAL – DECRETO 1251 DE 2009. RESUELVE IMPEDIMENTO
Decide la Subsección[1] el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer del asunto de la referencia.
- Antecedentes
1.1. La demanda
El señor J.E.O.T., mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales contempladas en el Decreto 1251 de 2009, a partir del 1.º de enero de 2009, incluyendo para su liquidación todos los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes.
1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon impedidos para conocer del asunto, al considerar que la naturaleza de los reajustes salariales y prestacionales, objeto de la demanda, tienen incidencia salarial para todos los funcionarios judiciales y, además, porque tienen iguales expectativas procesales a las planteadas en el sub lite, por lo que les asiste interés en las resultas del proceso; circunstancia que, a su juicio, se ajusta a la causal de impedimento descrita en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.
- Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 160 A del Decreto 01 del 18 de 1984,[2] esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. Análisis de la subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba