AUTO nº 76109-33-31-001-2008-00329-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713112

AUTO nº 76109-33-31-001-2008-00329-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Número de expediente76109-33-31-001-2008-00329-01
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11
Fecha18 Noviembre 2020

REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / REGLAS DE UNIFICACIÓN – No resultan procedentes en el caso concreto / TEMAS QUE DEBEN SER UNIFICADOS - No está limitada por los temas señalados por el solicitante

[E]n el presente caso no resulta procedente adoptar reglas de unificación, porque el objeto de la acción y las sentencias proferidas no guardan relación con los temas para los cuales se señaló la necesidad de unificar jurisprudencia en auto proferido el 2 de diciembre de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación. (…) El grupo demandante no solicitó la reparación de daños generados por agentes estatales que, con sus acciones u omisiones, hubiesen causado su desplazamiento. Lo que se reclamó fueron los daños generados por el incumplimiento de la obligación estatal de suministrar ayuda a dicha población, luego de que se les reconociera tal condición. (…) De este modo no existe ninguna contradicción ni divergencia entre la tesis aplicada en las sentencias de instancia, con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha reconocido la indemnización de daños en casos de desplazamiento imputable a las entidades estatales. (…) [A]unque la Sala ha indicado que su competencia en relación con los temas que deben ser unificados no está limitada por los temas señalados por el solicitante, ello no quiere decir que esté habilitada para unificar jurisprudencia sobre asuntos que no son objeto del proceso ni de la sentencia en la cual se interpone este recurso extraordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la revisión eventual ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009. M.P.M.F.G.. rad. No. 20001-12-33-100-2007-00244-01

DECISIONES DE JUECES DE INSTANCIA – Irrelevancia de cara a los temas relativos a la compatibilidad de ayudas humanitarias con la reparación integral a las víctimas y la procedencia de la acción de grupo por graves violaciones a derechos humanos / CARGA PROBATORIA - Incumplimiento

Los temas relativos a la compatibilidad de ayudas humanitarias con la reparación integral a las víctimas y la procedencia de la acción de grupo por graves violaciones a derechos humanos son irrelevantes de cara a lo decidido por los jueces de instancia porque: (i) la acción de la referencia versa sobre la presunta responsabilidad Estatal por el incumplimiento de la entrega de medidas asistenciales a víctimas de desplazamiento forzado y no con ocasión del desplazamiento y, (ii) la decisión de negar las pretensiones se fundamentó simplemente en la inexistencia de prueba sobre perjuicios. (…) la Sala encuentra que les asiste razón a los jueces de instancia en cuanto a la falta de prueba de los perjuicios, lo que daba lugar a negar las pretensiones de la demanda como quiera que la parte demandante incumplió su carga probatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11

ACCIÓN DE GRUPO – Improcedencia / PERJUICIOS RECLAMADOS EN LAS PRETENSIONES – Deben encontrarse acreditados

El grupo demandante no podía reclamar la entrega de la ayuda humanitaria debido a que ese no es el perjuicio irrogado; además, la acción de grupo no es la vía para exigir el cumplimiento de determinadas prestaciones establecidas en la ley. En consecuencia, este no era el mecanismo para que quienes no recibieron la ayuda humanitaria reclamaran su entrega. (…) La sola demostración de la condición de desplazados no era suficiente para acreditar la existencia de los perjuicios reclamados en las pretensiones de la demanda. A los demandantes les correspondía demostrar que la falta de entrega de ayuda humanitaria y de acceso a programas de estabilización socioeconómica o que su entrega tardía les ocasionó determinados perjuicios ciertos.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76109-33-31-001-2008-00329-01(AG)REV

Actor: J.A.Á.C. Y OTROS

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Referencia: REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO

Asunto: Se declara impróspero el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo (artículo 11 Ley 1285 de 2009). El caso no tiene relación con el tema que motivó la selección del expediente y las decisiones del Tribunal, que se encuentran ajustadas a derecho, no debían controvertirse por este medio.

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el mecanismo de revisión eventual de que trata el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, presentado por la parte actora respecto de la sentencia del 18 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la providencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 4 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, de conformidad con el cual:

Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

[…]

4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este acuerdo.>> (Subraya y destacado fuera de texto)

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1° de septiembre de 2008[1] por J.A.Á.C. y 44 familias más pertenecientes al grupo de >[2]. Se dirigió contra la Nación - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con el fin de obtener la indemnización por no haber recibido a tiempo ayudas humanitarias y la debida atención en su condición de desplazados por la violencia de Río Bravo - corregimiento del municipio de Restrepo (Valle del Cauca).

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

NACIÓN – LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de la flagrante y notoria negligencia al no brindar las ayudas y la atención requerida por las familias desplazadas del corregimiento de Rio Bravo, inscritas en el registro único de población desplazada, al igual que la ayuda humanitaria como víctimas de la violencia por las pérdidas de sus bienes y vinculación a los programas establecidos en la ley, peticiones formuladas a comienzos del año 2007.

Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN- AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL, a pagar:

2. Por perjuicios morales para cada uno de los actores (hasta el momento de la presentación de la demanda) 44 (sic) conformada por 155 personas. Familias desplazadas e inscritas en el Registro único de Acción Social, son las siguientes: (…)

O quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la tristeza, profundo pesar, angustias, padecimientos que sufrieron, perturbación emocional, desasosiego familiar, por la negligencia de la entidad demandada, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que hasta la presentación de la presente demanda son 155 personas, lo reclamado por concepto de perjuicios morales, es de 15.500 salarios mínimos legales vigentes, lo que equivale a la suma de siete mil ciento cincuenta millones doscientos cincuenta mil pesos ($7.153.250.000)

Por perjuicios denominados a la vida de relación, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los accionantes a quienes por la falta de atención hasta la fecha se les ha impedido disfrutar de la vida en condiciones normales, jóvenes, niños y ancianos totalmente...

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