Auto Nº 7841 de Tribunal para la Paz - Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862789202

Auto Nº 7841 de Tribunal para la Paz - Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, 05-08-2020

Fecha05 Agosto 2020
EmisorSala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso No. 002

AUTO SRVAOA–012

Bogotá D.C., 05 de agosto de 2020

Asunto:

Resolver la solicitud de acreditación de víctima presentada por Colombia Diversa en el marco del Caso No. 02, sobre la situación territorial de los municipios de Ricaurte, Tumuco y Barbacoas (Nariño).

Este Despacho en movilidad[1] en el Caso No. 02 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante, SRVR o Sala de Reconocimiento), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias, procede a resolver la solicitud de acreditación de víctima presentada por Colombia Diversa.

ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

En esta providencia se abordarán los siguientes temas: (a) breve referencia de la Sala de Reconocimiento y del Caso No. 02; (b) solicitud de acreditación; (c) solicitud de reserva; (d) la centralidad de las víctimas y su derecho de participación; (e) el derecho de acreditación de las víctimas; (f) alcance de la reparación en los procesos adelantados por la JEP; (g) decisión y valoración de las solicitudes de acreditación a luz de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; y (h) resuelve.

I. ANTECEDENTES

A. Breve referencia de la Sala de Reconocimiento y del Caso No. 02

1. El Acto Legislativo No. 01 de 2017[2] dispuso la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el cual se encuentra compuesto, entre otros, por la JEP. Esta jurisdicción se encarga de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, y conoce, de manera preferente frente a las demás jurisdicciones, de las conductas que constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones de Derechos Humanos cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo[3].

2. La JEP se encuentra compuesta, entre otras, por la Sala de Reconocimiento. Esta Sala desarrolla su trabajo conforme a criterios de priorización[4] y selección[5] que concentren el ejercicio de la acción penal en los máximos responsables[6], y en quienes tuvieron participación determinante en los crímenes más graves y representativos[7].

3. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, con base en lo dispuesto por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final) estableció como una de las funciones de la Sala de Reconocimiento la recepción de los informes que presenten la Fiscalía General de la Nación; los órganos competentes de la Justicia Penal Militar; las autoridades competentes de la Jurisdicción Especial Indígena; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República; y cualquier jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas aquellas conductas que fueron de conocimiento de estas y que ahora son de competencia de esta jurisdicción[8].

4. Así mismo, en el marco del procedimiento de participación de las víctimas se dispuso que estas tendrán el derecho a presentar informes a través de las organizaciones de víctimas; los pueblos indígenas, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueros y Rrom[9]; y organizaciones de derechos humanos, en los cuales se podrá informar de aquellos hechos victimizantes que son de conocimiento y competencia de la JEP[10].

5. Con fundamento en los informes que hasta el momento ha recibido la Sala de Reconocimiento, y a partir del documento de la Sala sobre los criterios y metodología de priorización de situaciones y casos[11], se avocó conocimiento del Caso No. 02 correspondiente a las conductas de competencia de esta jurisdicción que presuntamente fueron cometidas por las FARC-EP y la Fuerza Pública en el periodo comprendido entre 1990 y 2016 en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del departamento de Nariño, sin perjuicio de la responsabilidad de aquellos terceros que decidan someterse voluntariamente a esta Jurisdicción.

B. Solicitud de acreditación de víctimas

6. El 2 de diciembre de 2019, Colombia Diversa junto con la Corporación Humanas y la Corporación 8 de Marzo, presentaron un informe llamado: “Informe de violencia basada en género y por perjuicios, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno en Tumaco, Ricaurte y Barbacoas”.

7. Posteriormente, Colombia Diversa radicó solicitud de acreditación el 13 de febrero de 2020, en la que requirió que se acreditara como víctima a la Víctimas 481 al grupo de víctimas acreditadas en el Auto SRVBIT035 de 12 de agosto de 2019. Junto con la referida solicitud se adjuntó el poder conferido a la abogada María Daniela Díaz Villamil[12].

8. Anotó que los hechos por lo cual se solicita la acreditación se encuentra en el informe presentado el 2 de diciembre de 2019, al Caso No. 02.

C. Solicitud de reserva

9. El 2 de diciembre de 2019, en el “Informe de violencia basada en género y por perjuicios, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno en Tumaco, Ricaurte y Barbacoas”, se solicitó como medida de protección anonimizar y eliminar el contenido referente a datos personales de la víctimas y sus familiares[13]. Petición que fue reiterada en la solicitud de acreditación con radicado Orfeo No. 20201S100744.

10. Bajo ese entendido, este despacho mediante AUTO SRVBIT-075 del 29 de octubre de 2019, resolvió frente a solicitud de las medidas de protección de los datos de identificación lo siguiente:

“[E]l informe y sus anexos en su integridad, se declararán como información pública reservada. En consecuencia, se ordenará su archivo en el cuaderno de reserva. A esta versión original, solo tendrán acceso la Magistratura o a quien esta delegue, la Delegada de la Procuraduría, las víctimas acreditadas y sus representantes.

40. Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 dispone que, cuando una información se clasifique como pública reservada, se tendrá que disponer de una copia que pueda ser divulgada. En consecuencia, se dispondrá la creación de una copia de este informe, con sus anexos, la cual contendrá lo siguiente:

  • El documento 1, será incluido en su integridad en la copia.
  • El documento 2, será incluido en su integridad en la copia, pero cuando se adviertan nombres y apellidos de las mujeres víctimas o sus familiares, estos se cubrirán para proteger sus identidades. Igualmente, se realizará un índice en el que se indicará el código asignado a cada una de ellas, según se detalla en el anexo reservado de esta providencia.
  • El documento 3, no hará parte de la copia, dado que corresponde a las entrevistas realizadas a cada una de las mujeres.
  • El documento 4, será incluido en la copia, pero cuando se adviertan nombres y apellidos de las mujeres víctimas o sus familiares, estos se cubrirán para proteger sus identidades. Igualmente, se realizará un índice en el que se indicará el código asignado a cada víctima, según se detalla en el anexo reservado de esta providencia. En lo que corresponde a los DVD´s incluidos en este documento, estos no harán parte de copia, dado que corresponde a las entrevistas realizadas a cada una de las mujeres.”

11. En el referido Auto, se determinó sobre la protección de los datos de identificación, de quien ahora solicita acreditación, que será identificada como Víctima 481[14]. Vale la pena resaltar que como en el Caso No. 2 tiene un gran número de víctima con protección de identidad, este despacho realiza los códigos de salvaguarda de nombres de las persona de acuerdo a la llegada de las solicitudes, por lo cual no es posible acoger la petición que se le asigne como código Víctima 12, solicitado por la apoderada, pues ya está asignada a otra persona, sin embargo, se realizaron las protecciones correspondientes como se explicó en el considerando 10.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

D. La centralidad de las víctimas y su derecho de participación

12. El propósito central del Acuerdo Final es alcanzar la reconciliación y propiciar una paz estable y duradera. Con esa finalidad, prevé distintos mecanismos, algunos, orientados a la transformación de las condiciones estructurales que...

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