Auto Nº 7850 de Tribunal para la Paz - Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862788892

Auto Nº 7850 de Tribunal para la Paz - Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, 10-09-2020

Fecha10 Septiembre 2020
EmisorSala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso No. 02 de 2018

AUTO SRVAOA – 016

Bogotá, del 10 de septiembre de 2020

Asunto: Acreditar a cuatro (4) mujeres como víctimas, representadas por la Corporación 8 de Marzo Mujeres y Hombres por la Igualdad, en el marco del Caso No. 02, sobre la situación territorial de los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas (Nariño), en virtud del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

Este Despacho en movilidad[1] en el Caso No. 02 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR o Sala de Reconocimiento), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias, procede a resolver la solicitud de acreditación presentada por la Corporación 8 de Marzo Mujeres y Hombres por la Igualdad (en adelante Corporación 8 de Marzo), en representación de cuatro (4) mujeres, en el marco del Caso No. 02, sobre la situación territorial de los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas (Nariño).

ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

La presente decisión se desarrolla en tres capítulos: (i) Antecedentes: a. Breve referencia de la Sala de Reconocimiento y del Caso No. 02; b. Solicitud de acreditación de víctimas; y c. Solicitud de reserva de identidad. (ii) Consideraciones del Despacho: a. El principio de centralidad de las víctimas dentro de la JEP; b. El derecho de acreditación de víctimas; c Las mujeres en el marco del conflicto armado; y d. La valoración de las solicitudes de acreditación a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. Y (iii) Decisión.

I. ANTECEDENTES

A. Breve referencia de la Sala de Reconocimiento y del Caso No. 02

1. El Acto Legislativo No. 01 de 2017[2], dispuso la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el cual se encuentra compuesto, entre otros, por la JEP. Esta jurisdicción se encarga de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, y conoce, de manera preferente frente a las demás jurisdicciones, de las conductas que constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones de Derechos Humanos cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo[3].

2. La JEP se encuentra compuesta, entre otras, por la Sala de Reconocimiento. Esta Sala desarrolla su trabajo conforme a criterios de priorización[4] y selección[5] que concentran el ejercicio de la acción penal en los máximos responsables[6], y en quienes tuvieron participación determinante en los crímenes más graves y representativos[7].

3. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, con base en lo dispuesto por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final) estableció como una de las funciones de la Sala de Reconocimiento la recepción de los informes que presenten la Fiscalía General de la Nación; los órganos competentes de la Justicia Penal Militar; las autoridades competentes de la Jurisdicción Especial Indígena; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República; y cualquier jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas aquellas conductas que fueron de conocimiento de estas y que ahora son de competencia de esta jurisdicción[8].

4. Así mismo, en el marco del procedimiento de participación de las víctimas se dispuso que estas tendrán el derecho a presentar informes a través de las organizaciones de víctimas; los pueblos indígenas, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueros y Rrom[9]; y organizaciones de derechos humanos, en los cuales se podrá informar de aquellos hechos victimizantes que son de conocimiento y competencia de la JEP[10].

5. Con fundamento en los informes que recibió la Sala de Reconocimiento, y a partir del documento de la Sala sobre los criterios y metodología de priorización de situaciones y casos[11], se avocó conocimiento del Caso No. 02 correspondiente a las conductas de competencia de esta jurisdicción que presuntamente fueron cometidas por las FARC-EP y la Fuerza Pública en el periodo comprendido entre 1990 y 2016 en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del departamento de Nariño, sin perjuicio de la responsabilidad de aquellos terceros que decidan someterse voluntariamente a esta Jurisdicción.

B. Solicitud de acreditación de víctimas

6. El 27 de mayo de 2020, la Corporación 8 de Marzo presentó (i) ampliación al “Informe de violencia basada en género y por perjuicios, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno en Tumaco, Ricaurte y Barbacoas”, y (ii) solicitud acreditación de cuatro (4) seis mujeres víctimas de violencia sexual y desplazamiento forzado. Junto con el referido escrito anexó:

  • Los audios y transcripciones de las entrevistas realizadas a cada una de las cuatro (4) mujeres que solicitan acreditación.
  • 4 poderes de cada una de las mujeres conferidos a la abogada Diana Marcela Montero Jurado, de la Corporación 8 de Marzo, para que las represente en el marco del Caso No. 02 de 2018.
  • Solicitud de códificación de las víctimas.

7. El 28 de mayo de 2020, la abogada Diana Marcela Montero Jurado allegó memorial a este despacho, informando que dada la actual situación de emergencia sanitaria con ocasión del COVID 19 y de seguridad no es posible adelantar trámites de autenticación de los poderes, por lo que se solicitó que “se tenga por recibido los poderes físicos que se hicieron llegar con la solicitud de acreditación y una vez se descarte toda posibilidad de contagio o riesgo para las mujeres procederemos a enviar la autenticación de los mismos”[12]. Adicionalmente, el 31 de julio de 2020 se allegaron nuevamente a esta Sala los poderes de representación judicial otorgados a la referida abogada, suscritos por las mujeres solicitantes[13].

C. Solicitud de reserva de identidad

8. Como se anotó[14], la Corporación 8 de Marzo solicitó la reserva de la identidad de las cuatro (4) mujeres víctimas que solicitaron acreditación en el Caso No. 2, cuyos casos se exponen en el informe ampliado presentado por dicha organización ante la Sala de Reconocimiento.

9. Bajo ese entendido, este despacho procedera a hacer la códificación de la identidad de la mujeres, aplicando los máximos estándares de reserva de su identidad, considerando la centralidad de estas, la justicia restaurativa y la perspectiva de género. Lo anterior, a la luz de lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[15]; de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[16] y de organismos internacionales como el Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de discriminación de las Naciones Unidas[17]. Y por lo dispuesto en la Ley 1922 de 2018, artículo 21[18] y 72[19] y la Ley 1719 de 2014, artículo 13[20] y demás normas concordantes.

10. En consecuencia, como medida para garantizar la reserva de la identidad de las cuatro (4) mujeres, se acogerá la siguiente codificación en todos los documentos revisados (ampliación del informe de violencia basada en género y por perjuicios, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno en Tumaco, Ricaurte y Barbacoa, anexos, audios y entrevistas), de modo que nos referiremos a las víctimas de la siguiente forma: Víctima 504, Víctima 505, Víctima 506 y Víctima 507. Esta codificación será detallada en el anexo reservado y se utilizará en el curso del proceso.

11. De igual forma, será la copia contenida en el cuaderno de informes, junto con estos códigos, la que, de conformidad con el artículo 27 A de la Ley 1922 de 2018, será trasladada a los comparecientes. Se reitera que esta copia, con las medidas de protección correspondientes, reposará en el cuaderno principal de informes del Caso No. 02 de 2018.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. La centralidad de las víctimas y su derecho de participación

12. El propósito central del Acuerdo Final es alcanzar la reconciliación y propiciar una paz estable y duradera. Con esa finalidad, prevé distintos mecanismos, algunos, orientados a la transformación de las condiciones estructurales que llevaron...

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