Auto Nº 7871 de Tribunal para la Paz - Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, 24-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862787768

Auto Nº 7871 de Tribunal para la Paz - Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, 24-12-2020

Fecha24 Diciembre 2020
EmisorSala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso No. 02 de 2018

Auto SRVAOA – 029

Bogotá, 24 de diciembre de 2020

Radicado:

202001005182

Asunto:

Acreditación como víctimas de las personas identificadas con los códigos 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530 y 531 en el marco del Caso No. 02, sobre la situación territorial de los municipios de R., Tumaco y Barbacoas (Nariño), en virtud del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

Este Despacho en movilidad[1] en el Caso No. 02 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR o Sala de Reconocimiento), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias, procede a resolver la solicitud de acreditación individual de la persona identificada con el código 524, y de su núcleo familiar, integrado por las personas con código 525, 526, 527, 528, 529, 530 y 531[2], en el marco del Caso No. 02, sobre la situación territorial de los municipios de R., Tumaco y Barbacoas (Nariño).

ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  1. La presente decisión se desarrolla en tres capítulos: (i) Antecedentes: a. Priorización del Caso No. 02 de la Sala de Reconocimiento; b. Solicitud de la acreditación como víctimas; y c. Reserva de identidades. (ii) Consideraciones del Despacho: a. La centralidad de las víctimas y su derecho de participación; b. El derecho de acreditación de las víctimas; y c. Valoración la solicitud de acreditación a luz de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; y (iii) Resuelve

I. ANTECEDENTES

A. Priorización del Caso No. 02 de la Sala de Reconocimiento

  1. La JEP se encuentra compuesta, entre otras, por la Sala de Reconocimiento de Verdad. Esta Sala desarrolla su trabajo conforme a criterios de priorización[3] y selección[4] que concentran el ejercicio de la acción penal en los máximos responsables[5], y en quienes tuvieron participación determinante en los crímenes más graves y representativos[6]
  2. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP estableció como una de las funciones de la Sala de Reconocimiento la recepción de los informes que presenten la Fiscalía General de la Nación; los órganos competentes de la Justicia Penal Militar; las autoridades competentes de la Jurisdicción Especial Indígena; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República; y cualquier jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas aquellas conductas que fueron de conocimiento de estas y que ahora son de competencia de esta jurisdicción[7]
  3. Así mismo, en el marco del procedimiento de participación de las víctimas se dispuso que estas tendrán derecho a presentar informes a través de las organizaciones de víctimas; los pueblos indígenas, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueros y Rrom[8]; y organizaciones de derechos humanos, en los cuales se podrá informar de aquellos hechos victimizantes que son de conocimiento y competencia de la JEP[9].
  4. Con fundamento en los informes que hasta el momento recibió la Sala de Reconocimiento, y a partir del documento de la Sala sobre los criterios y metodología de priorización de situaciones y casos[10], se avocó conocimiento del Caso No. 02 correspondiente a las conductas de competencia de esta jurisdicción que presuntamente fueron cometidas por las FARC-EP y la Fuerza Pública en el periodo comprendido entre 1990 y 2016 en los municipios de R., Tumaco y Barbacoas del departamento de Nariño, sin perjuicio de la responsabilidad de aquellos terceros que decidan someterse voluntariamente a esta Jurisdicción. De manera resumida este caso comprende:
  1. Actores que se investigan: FARC-EP, Fuerza Pública y terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública.
  2. Periodo de investigación: 1990 hasta antes del 1 de diciembre de 2016.
  3. Municipios priorizados: Tumaco, R. y B..
  4. Hechos que se investigan: Graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, tales como: asesinatos, masacres, minas antipersonal (MAP) y municiones sin explotar (MUSE), violencia sexual, reclutamiento forzado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, destrucción socioambientales y territoriales.

B. Solicitud de acreditación

  1. El 27 de mayo de 2020, la persona identificada con el código 524 presentó solicitud de acreditación como víctima en nombre propio y de su núcleo familiar, constituido por las personas identificadas con los códigos 525, 526, 527, 528, 529, 530 y 531 dentro del Caso 02 de 2018[11].
  2. Mediante Auto No. SRVAOA-022 del 3 de noviembre de 2020, este despacho estudió la solicitud de acreditación presentada y resolvió, por un lado, no acreditar como víctima individual a la persona 524 y a su núcleo familiar con relación a algunos de los hechos presentados por la solicitante, debido a que los mismos se encontraban por fuera de la priorización del Caso 02 o eran ajenos a la competencia de la JEP; Y por otro lado, solicitó ampliar la información respecto del hecho victimizante ocurrido en 2009 sobre la vía J.–.B., N., contra la persona 527, hija de la solicitante.
  3. Es preciso reiterar que frente a este último hecho no se negó la solicitud de acreditación como víctima, sino que se ordenó ampliar la información en torno a la identificación del presunto actor para estudiar de fondo la petición de acreditación.
  4. Inconforme con la decisión emitida por este despacho, el 11 de noviembre de 2020 la persona 524 presentó recurso de reposición contra el Auto No. SRVAOA-022 del 3 de noviembre de 2020, solicitando que se revoque la decisión que niega su acreditación y que se le reconozca su condición de víctima, al igual que a su núcleo familiar, Para este efecto, por una parte, relató con mayor detalle los hechos descritos en la petición inicial y aportó información y documentación adicional sobre el hecho en contra de la víctima 527, solicitando que esta persona pueda ser escuchada personalmente.
  5. El 18 de noviembre del presente año, el Ministerio Público allegó memorial no recurrente sobre el recurso reposición presentando por la persona 524, en el cual la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP señaló:
  1. Una presentación del ámbito de competencia de la JEP, con relación a los factores: personal, material y temporal; dispuestos en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.
  2. La falta de competencia del Caso 02 respecto de los hechos 1 y 3, dado que se encuentran por fuera de la priorización territorial, y por lo cual no hay lugar a la “acreditación como víctima por ellos en este caso, empero, no quiere esto decir que se esté desconociendo la calidad de víctima de la solicitante”.
  3. En relación con los hechos 2 y 5, adujo que “los grupos armados a los que se les atribuye la responsabilidad (…) no son susceptibles de la competencia de la Jurisdicción por el factor personal, por tanto no podrán ser conocidos por la Sala de Reconocimiento”. En este punto, es precisó:

“[c]on respecto al parágrafo del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, que dispone “a quien acredite estar incluido en Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”. Pues bien, debe manifestarse que la negativa a la acreditación por cuenta de este hecho atiende a los factores de competencia legal y constitucionalmente establecidos para la operación de la Jurisdicción Especial para la Paz porque la decisión de no acreditación para el caso 02, el último efecto que tendrá es la refutación de la calidad de víctima o de la existencia de los hechos victimizantes, más aún cuando ha sido incluida en el RUV.

Cabe resaltar el punto de no desconocimiento de la calidad de víctima con la visión de no acreditación, pero la previsión legal que otorga preponderancia a lo incluido en el RUV no puede operar automáticamente ignorando los factores de competencia de la Jurisdicción y otorgar derechos de intervención por virtud de hechos que tiene otro escenario judicial para su investigación y juzgamiento y que terminarán siendo fútiles a los intereses de las víctimas que solicita participación en un proceso que no tomará en cuenta esa conducta o a ese grupo armado.”

  1. Respecto del hecho número 8, indicó que dado que este asunto ocurrió en el 2018 “por parte de un grupo armado al margen de la ley a quien identifica como disidencias de la Columna Daniel...

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