Auto Nº 7903 de Tribunal para la Paz - Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, 24-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862790109

Auto Nº 7903 de Tribunal para la Paz - Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, 24-12-2019

Fecha24 Diciembre 2019
EmisorSala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso No. 02 de 2018

Auto SRVBIT – 109

Bogotá, 24 de diciembre de 2019

Asunto: Diligencia colectiva de construcción dialógica de la verdad[1] con comparecientes que pertenecen a pueblos indígenas, en el marco del Caso N° 002 de 2018, sobre la situación territorial de los municipios de Barbacoas, Tumaco y Ricaurte (Nariño).

Este Despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR o Sala de Reconocimiento), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias, dispone la realización de una diligencia colectiva de construcción dialógica de la verdad con comparecientes que pertenecen a pueblos indígenas, en el marco del Caso N° 002 de 2018, sobre la situación territorial de los municipios de Barbacoas, Tumaco y Ricaurte (Nariño).

I. CONSIDERACIONES

  1. El Acto Legislativo No. 01 de 2017[2] dispuso la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el cual se encuentra compuesto, entre otros, por la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta jurisdicción se encarga de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, y conoce, de manera preferente frente a las demás jurisdicciones, de las conductas que constituyen graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones de Derechos Humanos cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo[3]

  1. La JEP se encuentra compuesta, entre otras, por la Sala de Reconocimiento. Esta Sala desarrolla su trabajo conforme a criterios de priorización[4] y selección que permiten la concentración del ejercicio de la acción penal en los máximos responsables[5], y en quienes tuvieron participación determinante en los crímenes más graves y representativos[6].

  1. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP[7], con base en lo dispuesto por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final)[8] estableció como una de las funciones de la Sala de Reconocimiento la recepción de los informes que presenten la Fiscalía General de la Nación; los órganos competentes de la Justicia Penal Militar; las autoridades competentes de la Jurisdicción Especial Indígena; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República; y cualquier jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas aquellas conductas que son competencia de esta jurisdicción[9].

  1. Así mismo, dispuso que la Sala de Reconocimiento tiene la función de recibir los informes que presenten las organizaciones de víctimas de derechos humanos, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, y Rrom[10] en los cuales podrán informar de aquellos hechos victimizantes que son de conocimiento y competencia de la JEP[11].

  1. Con fundamento en los informes recibidos por la Sala de Reconocimiento, y a partir del documento de la SRVR sobre los criterios y metodología de priorización de situaciones y casos[12], se avocó conocimiento del Caso No. 02, correspondiente a las conductas de competencia de esta jurisdicción que fueron presuntamente cometidas por las FARC-EP y la Fuerza Pública en el periodo comprendido entre 1990 y 2016 en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del departamento de Nariño, sin perjuicio de la responsabilidad de aquellos terceros que decidan someterse voluntariamente a esta Jurisdicción. En todo caso, señala el Auto de priorización del Caso 02, que "por tratarse de un sujeto colectivo de derechos priorizado en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final, cuando se trate de hechos victimizantes en contra de personas pertenecientes al Pueblo Awá, también se priorizará su investigación en cualquier municipio del departamento de Nariño".

  1. En el escenario priorizado se investigan hechos victimizantes que recayeron sobre Pueblos Indígenas y Comunidades Negras y Afrocolombianas y sus territorios. Esto, de acuerdo con algunos de los informes presentados ante la SRVR en los que se han puesto de presente hechos ocurridos en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas (Nariño) relacionados con conductas, tales como: desaparición forzada, desplazamiento forzado, secuestro, reclutamiento forzado, violencia sexual y de género, masacres, atentados con minas antipersonal, confinamiento, daños ambientales, socio-culturales y territoriales, entre otros

  1. Los procedimientos en la JEP, y en particular ante la Sala de Reconocimiento, se edifican bajo el concepto de justicia restaurativa, el cual, según la Corte Constitucional, “surge como respuesta a las deficiencias del sistema penal tradicional y, especialmente, a la incapacidad de su componente punitivo para reparar los daños sufridos por las víctimas. En consecuencia, se caracteriza porque (i) privilegia la reparación y el conocimiento de la verdad sobre la retribución; (ii) desplaza el centro de atención del victimario y su responsabilidad a las víctimas y sus expectativas, necesidades y deseos; y (iii) traslada el pasado de violencia hacia la aspiración de un futuro en paz, que tiene, como presupuesto esencial, la reconciliación social”[13]. Este concepto de justicia restaurativa, como piedra angular de la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra incorporado en el artículo 1° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como en las sentencias de la Corte Constitucional: C-674 de 2017[14], C-017 de 2018, C-007 de 2018 y C-080 de 2018[15], entre otras

  1. Al respecto, en la sentencia C-080 de 2018, este Tribunal Constitucional señaló que los procesos judiciales en el marco de la justicia restaurativa generan la “necesidad de acudir a nuevas estrategias permaneciendo al mismo tiempo en el contexto general del imperio de la ley. Otro reto consiste en garantizar que se mantenga un equilibrio adecuado en el que la supervisión esencial del proceso siga a cargo del Estado. En ese sentido, un criterio que parece ser crucial en la aplicación de modelos restaurativos es la voluntariedad de la víctima para su participación, e inclusive del victimario, evitando de esta manera un proceso revictimizante”.

  1. Los artículos y 27 de la Ley 1922 de 2018 precisan que el procedimiento, en casos de reconocimiento de verdad, debe regirse por el principio restaurativo y dialógico. En concreto, el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 señala que “las salas, y las secciones cuando corresponda, podrán adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes, que propendan por la armonización y sanación individual, colectiva y territorial”.

  1. En virtud de lo anterior y con el propósito de atender los principios de esta justicia transicional, restaurativa y prospectiva con enfoque étnico racial, territorial y de género, se convocará una diligencia colectiva de construcción dialógica de la verdad con comparecientes que pertenecen a pueblos indígenas, con el propósito de entablar un diálogo, en relación con: 1. Su historia y proyecto de vida; 2. El aporte a la verdad y su conocimiento del conflicto armado en el escenario priorizado por la SRVR, y 3. El cumplimiento del régimen de condicionalidad y aporte a la construcción de paz.

  1. En las diligencias de construcción dialógica de la verdad que se realizarán con comparecientes que pertenecen a pueblos indígenas, se tomará en consideración el numeral 11 del Protocolo 001 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para la Paz para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz, el cual señala que:

La JEP, de acuerdo con su competencia, deberá adelantar investigaciones integrales sobre los hechos y conductas cometidas por todos los actores armados en el marco, con ocasión y en relación al conflicto armado relacionados con los pueblos indígenas, por lo cual, será necesario caracterizar los daños y afectaciones directos y conexos a fin de reconocer la magnitud de estos sobre los pueblos y sus integrantes, vida, cultura, espiritualidad, ambiente y territorio, de conformidad con el pluralismo jurídico colombiano y el derecho internacional de los derechos humanos.

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