AUTO nº 81001-23-33-003-2017-00023-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383458

AUTO nº 81001-23-33-003-2017-00023-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente81001-23-33-003-2017-00023-01

REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de apelación contra la providencia que declaró probada la excepción de caducidad / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Cómputo del término de caducidad por daños ocasionados por decisiones en materia penal / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - No tiene en cuenta el trámite dado al recurso extraordinario de casación rechazado por improcedente / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Notificación de la decisión / CADUCIDAD - Excepción probada


En el sub lite, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad padecida por el señor Jesús María P.H., la cual, según la demanda, provino del error jurisdiccional presentado en la sentencia condenatoria emitida en su contra y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se presentó durante el trámite del proceso. (…) Pues bien, en cuanto la casación fue rechazada por improcedente, la Sala concluye que para efectos de analizar la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción no debe tomar como referencia el trámite dado a dicho medio impugnación y se debe entender el fallo que puso fin al proceso penal quedó ejecutoriado el 13 de marzo de 2015. (…) Por todo lo anterior, el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa empezó a correr el 14 de marzo de 2015 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal– y expiró el 14 de marzo de 2017; sin embargo, la demanda se presentó el 17 de julio de 2017, cuando ya había expirado el plazo dispuesto por el legislador. (…) Como consecuencia, se confirmará la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, en la audiencia inicial del 9 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, como consecuencia, terminó el proceso.


CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD - Garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarada de oficio


Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento sin haberse ejercido el derecho de acción implica la configuración de la caducidad. Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009


CADUCIDAD - Cómputo del término en materia de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CONTEO TÉRMINO DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia objeto de censura / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - A partir del momento en el que se estructuró la falla alegada o de que la víctima la conoció / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se materializa con la firmeza de la providencia que da cuenta de la ilegalidad de la actuación


La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”. En los eventos en que al Estado se le imputa responsabilidad por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la caducidad se cuenta a partir del día siguiente a aquel en el que se estructuró la falla alegada o de que la víctima la conoció, esto último condicionado a que se demuestre que dicha circunstancia no pudo ser advertida en fecha anterior. Al igual que en materia de error judicial, la jurisprudencia ha entendido que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se materializa con la firmeza de la providencia que da cuenta de la ilegalidad de la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación en casos de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar providencias de 14 de agosto de 2013, Exp. 46124, C.P. M.F.G.; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.H.A.R.; y de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.


DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL - Firmeza de la decisión / EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS PENALES - Tiene en cuenta el término para interponer recurso extraordinario de casación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN - Tiene incidencia en la ejecutoria de las providencias


[L]as sentencias penales de segunda instancia cobran ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para presentar el recurso extraordinario de casación, cuando este proceda; criterio que comparte la doctrina autorizada. (…) De este modo, la Sala la reiterará el criterio adoptado en oportunidades anteriores, según el cual “el plazo para interponer recursos, incluso el extraordinario de casación, tiene incidencia en su ejecutoria, pues se ha dicho que las impugnaciones tienen la virtualidad de extender el término de ejecutoria de las providencias”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ejecutoria de las sentencias penales de segunda instancia, consultar providencias de 1 de octubre de 2018, Exp. 47672, C.M.N.V.R.; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 17 de julio de 2018, Exp. 2016-01535-00, M.L.A.R.P.; y de 4 de diciembre de 2018, Exp. 2018-00480-00, M. Álvaro Fernando García Restrepo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 81001-23-33-003-2017-00023-01(61265)


Actor: JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ


Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS




Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)




Temas: caducidad del medio de control de reparación directa / error judicial defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en materia penal / Firmeza de la decisión – término para interponer recurso extraordinario de casaciónrechazo por improcedente Notificación de la decisión.




La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 9 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda


El 19 de julio de 20171, los señores Jesús María P.H., María Gladys López Navarro, A.Y.P.L., Mariana Alejandra Zuleta Pardo, C.E.P.L., José Hernando Pardo Hernández, C.A.P.H., María Elsy Pardo de M., J.A.P.H., C.P.H., C.P.H., M.E.P.H. y Rocío Pardo Hernández, así como los menores A.D.P.J.2, I.C.P., K.S.P.P.3 y K.A.P.P., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación de la libertad del primero de los mencionados.


Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:


El señor Jesús María P.H. fue condenado penalmente por el Tribunal Superior de Arauca y, en sede de segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, con fundamento en hechos ocurridos en 2002 y en 2003, cuando se desempeñaba como J. Laboral del Circuito de Arauca.


A juicio de la parte demandante, los supuestos fácticos por los que se procesó al señor P.H. no se enmarcaban dentro de los tipos penales endilgados, por manera que la condena emitida en su contra versó sobre conductas atípicas, lo cual, aunado a que no se tuvo en cuenta la ocurrencia de la prescripción de la acción, da cuenta de un evidente error jurisdiccional.


De otro lado, en el trámite del proceso penal se presentaron varias inconsistencias -vencimiento de términos e inobservancias de algunas etapas-, de ahí que también se hubiese configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.




2. Trámite de primera instancia


2.1. El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda, mediante auto del 28 de agosto de 20174, notificado a las demandadas el 7 de septiembre de la misma anualidad5.


2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, en la medida en que la condena emitida en contra del señor P.H. tuvo como fundamento la normativa vigente para la época de los hechos y las pruebas obrantes en el plenario; además, durante el trámite se observaron los preceptos procesales consagrados en la Ley 600 del 20006.


2.3. Dentro del término pertinente, la Fiscalía General de la Nación indicó que la demanda carecía de vocación de...

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