AUTO nº 85001-23-33-000-2016-00281-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379262

AUTO nº 85001-23-33-000-2016-00281-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente85001-23-33-000-2016-00281-00
Fecha18 Enero 2019

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía


Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA , modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto , toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y, por ende, la providencia cuestionada es susceptible de apelación ante esta Corporación .(…) en razón de la postura mayoritaria de la Sala de Subsección , corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto


El instituto de la caducidad opera como una sanción para los eventos en que ciertas acciones judiciales no se impetran oportunamente, lo que exige de las partes el deber procesal de impulsar su causa dentro del plazo fijado por la ley, ya que de no hacerlo en forma oportuna queda frustrada en forma definitiva dicha posibilidad. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, no admite, a diferencia de la prescripción, renuncia, salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; no obstante, el juez deberá declararla de oficio cuando verifique la tipificación de la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMATO


Respecto de las pretensiones de reparación directa, medio de control correspondiente a la pretensión principal mediante la cual se pretende la declaratoria de la existencia de un enriquecimiento sin causa de la demandada y el pago de unos servicios prestados sin respaldo contractual , la ley prevé que esta debe ejercerse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o del momento en que el demandante tenga o haya debido tener conocimiento del mismo, siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia .En efecto, por regla general el término de caducidad se comienza a contabilizar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Empero, si el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es coetánea con el daño, se impone acoger una interpretación flexible fundada en el principio pro damato de la norma que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial. (…) los efectos en el tiempo del hecho dañoso no cambian la regla general a partir de la cual empieza a contabilizarse el término para acudir a la justicia, ya que, según esta Corporación, “no puede confundirse la causación del daño con la prolongación del mismo, pues muy diferente es que el daño se genere por una permanente acción u omisión de la entidad y otra cosa es que el daño permanezca en el tiempo o se agrave por la falta de remedio oportuno. Así las cosas, el hecho de que el daño se agrave con el tiempo o sus efectos permanezcan en este, no quiere decir que este tenga el carácter de continuado o de tracto sucesivo ya que, siguiendo lo dicho por esta la Corporación, ello implicaría atentar contra la seguridad jurídica al prolongar indefinidamente el término para presentar la demanda. NOTA DE RELATORÍA: sobre el principio pro damato, consultar, sentencia del 16 de agosto de 2001, rad. AG-73001-23-31-000-2002-00003-01(AG).


CADUCIDAD DE LAS ACTAS DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATOS - Opero. La demanda se presentó de forma extemporánea


Respecto de la caducidad de las pretensiones tendientes a que anulen actas de liquidación bilateral de contratos, acertó el a quo al considerar que el término para demandarlas se cuenta desde el día siguiente a aquel en que fueron suscritas, tal como lo dispone el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , razón por la cual operó la caducidad de aquellas suscritas dos años antes de que se promoviera la solicitud de conciliación prejudicial tendiente a la posterior presentación de la demanda que ahora se decide.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00281-00(58808)


Actor: MILTON GABRIEL CRUZ


Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES




Se decide el recurso de apelación parcial promovido por la parte actora contra el auto de 13 de enero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó parcialmente la demanda de la referencia por considerar que operó la caducidad y la admitió respecto de las demás.


ANTECEDENTES


1. La demanda


Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2016 (fl. 22, c. 1), el señor Milton Gabriel Cruz Bonilla formuló demanda con fundamento en los siguientes hechos:


El 15 de mayo de 2012 se conformó una unión temporal entre la sociedad M.G.C. del Llano S.A.S. de la que era representante legal el actor y la empresa Maquilla Motos Ariari, con el fin de participar en la licitación pública adelantada por el municipio de Yopal para seleccionar el contratista que prestaría el servicio de parqueadero a los vehículos inmovilizados por contravenciones a las normas de tránsito.


El 30 de mayo de 2012, la unión temporal y el municipio de Yopal suscribieron el contrato correspondiente, por la suma de $25.000.000, para prestar el servicio entre el 7 de junio y el 6 de noviembre de 2012, plazo que luego fue adicionado hasta el 30 de diciembre del mismo año. Empero, en octubre de 2012 el municipio no tuvo servicio de grúa por lo que el secretario de tránsito le indicó verbalmente al demandante que “tal situación lo perjudicaría”, por lo que le sugirió asumir el costo de ese servicio y que luego le serían devueltos los dineros correspondientes; en efecto, la unión temporal asumió el servicio con el fin de no ver afectada la utilidad esperada en la ejecución del contrato.


En abril de 2013, la unión temporal conformada por M.G.C. del Llano y el señor Luis Carlos Roa suscribió contrato con el municipio, esta vez por la suma de...

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