AUTO nº 85001-23-33-000-2020-00016-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754889

AUTO nº 85001-23-33-000-2020-00016-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente85001-23-33-000-2020-00016-02
Tipo de documentoAuto
Fecha23 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134
Fecha de la decisión23 Junio 2021

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDE NINGÚN RECURSO – Formulada con sustento en un presunto desconocimiento al debido proceso / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDE NINGÚN RECURSO - Oportunidad para alegarla / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDE NINGÚN RECURSO - Se puede alegar en el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Es el mecanismo que procede para cuestionar las sentencias dictadas en procesos de pérdida de investidura y contra las que no es procedente el recurso de apelación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La parte demandada solicita la nulidad de la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por esta Sección, invocando, para el efecto, el desconocimiento del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Sea lo primero señalar que este despacho considera que resulta improcedente la solicitud de nulidad incoada, teniendo en cuenta que la misma fue presentada luego de haberse dictado la sentencia de segunda instancia en este proceso judicial y, para el efecto, cabe hacer alusión al contenido del artículo 134 del Código General del Proceso […] Nótese que la nulidad originada en la «[…] sentencia contra la cual no proceda ningún recurso […]», como lo es la sentencia cuya nulidad se solicita por la parte demandada, tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) en la diligencia de entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia, y iii) en el recurso de revisión. […] La Ley 1881 de 2018, en su artículo 19 , estableció expresamente el recurso extraordinario especial de revisión, señalando que el mismo resulta procedente respecto de las sentencias ejecutoriadas que decreten la pérdida de investidura de los concejales y diputados -de conformidad con el artículo 22 de esta ley -, norma que prevé la aplicación de las disposiciones contenidas en dicho precepto a los procesos de pérdida de investidura de tales servidores públicos y por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Este último precepto -artículo 250 del CPACA- reguló el recurso extraordinario de revisión (artículos 248 a 255) y dentro de sus causales (artículo 250) se encuentra la consistente en «[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]», supuesto que, en criterio de la parte demandada, se configura respecto de la sentencia cuya nulidad se solicita. De acuerdo con lo anterior, la peticionaria debe acudir al mencionado recurso extraordinario especial para ventilar las causales de nulidad que invoca, comoquiera que es este el mecanismo que ha dispuesto el legislador para cuestionar las sentencias: (i) dictadas en virtud del medio de control de pérdida de investidura; (ii) que ponen fin al proceso, y (iii) respecto de las cuales no es procedente el recurso de apelación, como ocurre en el caso sub judice.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI)B

Actor: C.A.D.G.

Demandado: L.P.B. CUEVAS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Auto que resuelve solicitud de nulidad procesal

El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, a través de la cual se confirmó el fallo de 13 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo de Casanare y en el que se resolvió despojar de su investidura a la señora, L.P.B.C., diputada de la Asamblea Departamental de Casanare, elegida para el período constitucional 2020-2023.

  1. LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL

  1. Mediante mensaje de datos de 2 de junio de 2021, la parte demandada, actuando en nombre propio, presentó solicitud de nulidad en los siguientes términos:

«[…] PETICIONES

1. Decretar la nulidad de la sentencia de fecha de 18 de marzo de 2021 por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de fecha 13 de marzo de 2020, la cual me decreto (sic) la pérdida de investidura como diputada a la Asamblea del Departamento de Casanare, por violación al debido proceso artículo 29 constitucional.

  1. Como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los argumentos expuestos como fundamento de la nulidad a efecto de que se corrijan los yerros enunciados, y finalmente se determiné (sic) que en el presente caso no hay lugar a decretar la pérdida de investidura de la suscrita, por no haberse demostrado el elemento subjetivo de la responsabilidad en cumplimiento de lo establece (sic) en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 modificado por el artículo 4 de la ley 2003 de 2019 y demás normas concordantes […]».

  1. La solicitud presentada por la acusada tiene como propósito cuestionar el análisis efectuado por la Sección Primera de esta Corporación respecto del elemento subjetivo propio de los juicios de pérdida de investidura, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional y lo reglado por el legislador en la Ley 1881 de 2018, y como sustento de su petición esboza los siguientes argumentos:

  1. En primer término, afirma que la sentencia de segunda instancia para estructurar la configuración del elemento subjetivo tuvo en cuenta el contenido de las Actas No. 003 de 7 de enero de 2020 y No. 9 de 21 de enero del mismo año, en las cuales la señora L.P.B.C. explicó su posición respecto del posible conflicto de interés; sin embargo, en su criterio, de lo acaecido en dichas reuniones no resulta posible desprender la existencia del elemento volitivo que resulta necesario para el decreto de la pérdida de investidura.

  1. Afirmó que el contenido de las citadas actas fue valorado como elemento fundamental para decretar la pérdida de investidura de la diputada acusada, sin tener en cuenta la tesis planteada en su defensa por la accionada según la cual la situación constitutiva de conflicto de interés se predicaba del funcionario designado como contralor o contralora encargada y no respecto del servidor público elegido popularmente, con lo que, además, se desconoció el principio de favorabilidad.

  1. En segundo lugar, consideró que el proceso de pérdida de investidura, por su naturaleza, es un juicio sancionatorio de naturaleza subjetiva, por ende, no resulta aplicable el concepto de culpa del artículo 63 del Código Civil, pues «[…] estas normas fueron diseñadas por el legislador para regular las relaciones interpersonales dentro del marco de la autonomía, por supuesto extrañas a lo que significa el fenómeno sancionatorio a la luz de la responsabilidad subjetiva».

  1. En esta línea argumentativa, afirmó que el concepto del dolo del derecho penal, el cual, en su criterio, sí es el que resulta aplicable a este tipo de procesos, es entendido como la voluntad deliberada de cometer un acto a sabiendas de producir un resultado...

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