AUTO nº 88001-23-31-000-2011-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184584

AUTO nº 88001-23-31-000-2011-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente88001-23-31-000-2011-00023-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA

El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

La aclaración permite esclarecer imprecisiones que puedan dar lugar a equívocos en relación con la decisión adoptada y procede respecto a conceptos o frases confusas de la parte resolutiva o bien de la parte motiva pero solo si tienen incidencia directa en la resolutiva.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA

La corrección permite enmendar, en cualquier tiempo, los errores en palabras y los aritméticos por alguna equivocación en una operación por discordancia en números o aplicación equivocada de una fórmula matemática.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / DERECHO DE POSTULACIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración elevadas por el representante legal del consorcio (…) toda vez que fueron presentadas sin intervención de apoderado judicial contrario a lo establecido en el artículo 63 del CPC; en todo caso, el apoderado no alegó o probó que se hubiera configurado una causal de interrupción del proceso por enfermedad cuando presentó la solicitud de corrección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ERROR ARITMÉTICO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INEXISTENCIA DE ERROR ARITMÉTICO / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA

[E]l apoderado de la parte actora solicitó la corrección porque el fallo liquidó tres periodos de intereses pero solo condenó con base en el último y por tanto considera necesario rehacer todo el ejercicio aritmético de la sentencia, el fallo liquidó los tres periodos en cita (…). Visto el alcance de la solicitud de corrección la Sala advierte que las cifras puestas a consideración por el demandante no debían sumarse ya que, como se explicó en la sentencia, “…los abonos hechos por la entidad se imputarán primero al pago de intereses, conforme al artículo 1653 del Código Civil”. (…) En consecuencia, la Sala negará la solicitud de corrección pues la sentencia no omitió incluir ninguna cifra en el ejercicio aritmético efectuado en relación con los valores liquidados a favor del demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 1653

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: F.I.M.

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00023-01(45298)

Actor: CONSORCIO SAN ANDRÉS 2007

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Asunto: DECIDE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA

La Sala procede a pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el representante legal y por el apoderado de la parte actora frente a la sentencia del 28 de abril de 2021 proferida en el asunto de la referencia[1].

I. ANTECEDENTES

El 28 de abril de 2021 la Sala resolvió los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia de 26 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que accedió a las pretensiones de la demanda; se modificó lo decidido en primera instancia para disminuir el valor reconocido a favor del contratista.

El 9 de junio de 2021 el representante legal del consorcio demandante solicitó la aclaración del fallo y alegó que “La razón por la cual presento la ACLARACIÓN AL FALLO de manera directa y no por intermedio de mi apoderado (…) se debe a que fue diagnosticado recientemente con COVID-19 positivo, lo cual le impide solicitar la presente solicitud dentro del término legal.” (mayúsculas sostenidas del texto original - archivo disponible en medio magnético con índice 30 a través del aplicativo SAMAI).

El 10 de junio de 2021 se notificó por medios electrónicos la sentencia de 28 de abril anterior.

El 16 de junio de 2021 el representante legal de la parte actora complementó “la SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA radicada el día (09) de junio de (2021), con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida el día (28) de abril de (2021).” (mayúsculas sostenidas del texto original - archivo disponible en medio magnético con índice 34 a través del aplicativo SAMAI).

El 9 de julio de 2021 el apoderado de la parte demandante presentó “solicitud de corrección de error aritmético con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, debido a que la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de abril de 2021, no incluyó los tres períodos de intereses moratorios causados por el fraccionamiento y entrega tardía del anticipo, y ese error generó un error en la liquidación de la sentencia.” (archivo disponible en medio magnético con índice 35 a través del aplicativo SAMAI).

II. CONSIDERACIONES

El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos.

La aclaración permite esclarecer imprecisiones que puedan dar lugar a equívocos en relación con la decisión adoptada y procede respecto a conceptos o frases confusas de la parte resolutiva o bien de la parte motiva pero solo si tienen incidencia directa en la resolutiva.

La corrección permite enmendar, en cualquier tiempo, los errores en palabras y los aritméticos por alguna equivocación en una operación por discordancia en números o aplicación equivocada de una fórmula matemática.

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración elevadas por el representante legal del consorcio el 9 y 16 de junio de 2021 toda vez que fueron presentadas sin intervención de apoderado judicial contrario a lo establecido en el artículo 63 del CPC; en todo caso, el apoderado no alegó o probó que se hubiera configurado una causal de interrupción del proceso por enfermedad cuando presentó la solicitud de corrección.

Ahora, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección porque el fallo liquidó tres periodos de intereses pero solo condenó con base en el último y por tanto considera necesario rehacer todo el ejercicio aritmético de la sentencia, el fallo liquidó los tres periodos en cita, así:

“38. Al margen de lo anterior, lo cierto es que la entidad fraccionó el pago del anticipo y ello generó intereses de mora a favor del contratista, sin que tuviese que acreditar perjuicios adicionales como lo aseguró el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR