AUTO nº 88001-23-33-000-2018-00055-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197177

AUTO nº 88001-23-33-000-2018-00055-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente88001-23-33-000-2018-00055-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

PARTE DEMANDANTE / ABANDONO DE LA INSTITUCIÓN HOSPITALARIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL

[L]a S. considera que la parte actora desde la fecha de salida del [demandante] del Hospital J.M.C. de Argentina tuvo pleno conocimiento del daño causado y de las secuelas que se derivaron de este; por tanto, el término de caducidad de 2 años para presentar la demanda se contará desde el 23 de septiembre de 2015 -día siguiente a aquel en que […] salió del Hospital-. Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 23 de septiembre de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, se observa que la demanda y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicaron cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, pues ello ocurrió el 24 de octubre de 2018 y el 29 de junio de 2018, respectivamente.

GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PARTE DEMANDANTE / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE

En este caso, se encuentra que, si bien el accidente donde el [demandante] resultó lesionado ocurrió el 16 de julio de 2015, el término de caducidad de la acción no puede contabilizarse desde ese momento, pues, de acuerdo con la historia clínica del Hospital […], dicho señor estuvo en la unidad de cuidados intensivos y en la unidad de cuidados especiales, por una contusión cerebral, hasta el 11 de agosto de 2015, de modo que la parte actora no tenía la posibilidad de conocer, con certeza, el daño ni los efectos perjudiciales generados en la integridad física del [demandante]. […] [E]l 11 de agosto de 2015 el [demandante] fue remitido en una ambulancia aérea a Argentina (su país de origen), dado que existía una alta probabilidad de “claudicación cardiorrespiratoria”, para que se iniciara manejo paliativo para su recuperación neurológica.

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO

Igualmente, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso; por ende, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / FUNCIÓN LEGISLATIVA / PLAZO RAZONABLE / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009

CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la S. condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. Debe señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 366

COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / DEBERES DEL DEMANDANTE / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.d.P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 26 de febrero de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 366 INCISO 1

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la consejera M.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ R.S.M.

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 88001-23-33-000-2018-00055-01(66005)

Actor: J.J.M. Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN HOTELERA DEL CARIBE LTDA. Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 24 de octubre de 2018[1], los señores J.J.M., S.G.D., L.M.M., V.S.M. y L.E.S. de M. presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima y Portuaria, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Corporación Hotelera del C.L.. -en liquidación- y el señor A.S.G., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el primero de ellos, mientras realizaba la actividad de careteo frente al hotel “Tres (3) casitas” de San Andrés.

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó que, el 16 de julio de 2015, cuando el señor J.J.M. se encontraba practicando la actividad de careteo en una zona autorizada por el hotel “Tres (3) Casitas”, ubicado en San Andrés, fue arrollado por una moto acuática, conducida por el señor A.S.G.. Debido a las lesiones que padeció -daños cerebrales-, fue traslado al Hospital “Amor de Patria”, donde permaneció hasta el 6 de agosto de 2015.

El 11 de agosto de 2015, el señor J.J.M. fue trasladado a su país de origen -Argentina-, con graves daños en su salud.

Se señaló que, el 8 de junio de 2017, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la localidad de Rosario (Argentina) dictaminó que “el señor M.J.J. … PRESENTA UN PORCENTAJE DEL 70% (setenta por ciento) de incapacidad laboral por lo que SI reúne las condiciones exigidas en el inciso del Art. 48 de la Ley 24.241 para acceder al Beneficio de Retiro Transitorio por invalidez”[2].

2. Auto apelado

En la audiencia...

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