La autonomía privada en la celebración y ejecución de contratos inteligentes - Contratos inteligentes: un análisis teórico desde la autonomía privada en el ordenamiento jurídico colombiano - Libros y Revistas - VLEX 935528736

La autonomía privada en la celebración y ejecución de contratos inteligentes

Páginas43-74
La autonomía privada en la celebración y ejecución de
contratos inteligentes
Los principios de la contratación electrónica aplicados los
contratos inteligentes
Desde un punto de vista legal, los contratos inteligentes son contratos
desarrollados mediante programas informáticos que incorporan cadenas de
bloques y que son usados por dos o más partes que lo suscriben
electrónicamente. Estos contratos aseguran de manera automática el
cumplimiento de las prestaciones contractuales configuradas como
cláusulas contractuales.
El soporte digital en el cual se despliegan los contratos inteligentes hace
que estos ingresen dentro del género del comercio y la contratación
electrónica (e-commerce); en consecuencia, resulta necesaria la revisión de
los principios que rigen a este género de la contratación contemporánea.
El 12 de junio de 1996, la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) adoptó la Ley Modelo sobre
Comercio Electrónico, cuya finalidad fue posibilitar y facilitar el comercio
por medios electrónicos, ofreciendo a los legisladores un conjunto de reglas
internacionalmente aceptables y encaminadas a suprimir los obstáculos
jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico.
Tomando como referencia la Ley Modelo de la CNUDMI, el Congreso de
la República de Colombia expidió la Ley 527 de 1999, “Por medio de la
cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del
comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades
de certificación y se dictan otras disposiciones”, y desarrolló los principios
de no discriminación, neutralidad respecto de los medios técnicos y
equivalencia funcional.
Neutralidad tecnológica
La neutralidad tecnológica es un principio para el comercio por medios
electrónicos que pretende la no discriminación entre diferentes tecnologías
por parte de los organismos del Estado. Entonces, presupone una
flexibilidad normativa para que no se condicione el reconocimiento de los
efectos jurídicos a causa de un formato, una tecnología, un lenguaje de
programación o un medio de transmisión de la información (Scotti, 2012).
Este principio busca que las normas de comercio electrónico sean
neutrales frente a las diferentes tecnologías que puedan existir y ser
utilizadas por las personas para proveer bienes y servicios; por ende, es de
total relevancia para las nuevas tecnologías de la información como lo son
los contratos inteligentes, ya que implica que las normas relacionadas con el
comercio electrónico no solo apliquen a las tecnologías existentes y
previstas al momento de su expedición, sino que también sean aplicables a
futuros desarrollos tecnológicos (Rincón, 2017).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, sobre el principio de
neutralidad tecnológica, establece:
El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones,
conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia,
que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y
que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.
Es claro que todas las normas de comercio electrónico son aplicables a los
contratos inteligentes. No tendría sentido de otra manera, porque es
evidente que el derecho nunca está por delante del desarrollo de las nuevas
tecnologías, sino todo lo contrario, siempre está intentando regular los
nuevos fenómenos y disrupciones que van aconteciendo. Negar este
principio sería colocarle una barrera jurídica al desarrollo de las nuevas
tecnologías, situación que tendría efectos catastróficos en la innovación y el
emprendimiento y, por supuesto, generaría un atraso en el país.
Equivalencia funcional
El principio de equivalencia funcional puede definirse como la
equiparación entre los mensajes de datos soportados por medios digitales y
los documentos soportados por medios físicos tradicionales como el papel.
Entonces, los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos tienen la
misma validez que aquellos celebrados por otros medios como los
manuscritos o incluso la oralidad, de esta manera se previene la
discriminación de los datos plasmados o transferidos por medios
electrónicos frente a los medios tradicionales (Rincón, 2017).
El artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI (1996) establece:
No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón
de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto
jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 527 de 1999 estipula:
Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará
satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su
posterior consulta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma
constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la
información no conste por escrito.
De lo anterior, se obtiene que el principio de equivalencia funcional
requiere: (1) que la información sea accesible para su posterior consulta, (2)
que no haya alteración de la información electrónica y (3) que en la
identificación del emisor del mensaje esté garantizada la autenticidad y la
integridad.
En efecto, la exigencia de que la información sea accesible para su
posterior consulta es un requisito que cumplen plenamente los contratos
inteligentes. Las cadenas de bloques en las cuales están soportados aseguran
que la información quede registrada para una posterior consulta y que no
pueda ser alterada ni borrada de ninguna manera, ya que el registro
distribuido propio de las redes descentralizadas P2P garantizan la
disponibilidad y la fiabilidad de la información.
Por otra parte, la suscripción de los contratos inteligentes se realiza
siempre por medio de firma digital, confirmada a través de un conjunto
numérico respaldado mediante criptografía asimétrica, lo cual asegura que
el suscriptor sea la persona autorizada por el programa informático. Esta
firma digital asegura la integridad, confidencialidad y autenticidad del
emisor, las cuales son los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley
527 de 1999 para este tipo de firmas.
En todo caso, teniendo en cuenta que la información registrada y el
código fuente no siempre está abiertos a cualquier persona para su auditoría
en las blockchains privadas e híbridas, quienes deseen otorgarles plena
validez jurídica a los actos desarrollados tendrán presente que la blockchain
en la cual registren el contrato inteligente deberá poder ser accesible y

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