Autonomía sindical y negociación colectiva
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25. A
El Convenio de OIT # 87 determina que la autonomía sindical es para:
“constituir las organizaciones que estimen convenientes...redactar sus
estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y
formular su programa”1.
“el poder de las organizaciones de trabajadores para determinar: el objeto de
la organización; las condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión
de sus miembros; el régimen disciplinario interno; los órganos de gobierno
y representación; la constitución y el manejo del patrimonio; las causales
de disolución y liquidación; el procedimiento liquidatorio; y otros aspectos
que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser
en principio libremente convenidos por los miembros de las Asociaciones
sindicales al darse sus propios Estatutos o reformarlos”2
La razón de ser, la esencia de la autonomía sindical está constituida por el
derechos de los trabajadores.
Según el convenio 87 de OIT y el artículo 39 constitucional la autonomía
sindical contiene dos –2– expresiones:
1 Art. 3º.
2 C-797/00.
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1.autogobierno –aspecto interno– y,
2. no intervención o no injerencia gubernamental –aspecto externo–, ent re
otras, mediante recursos económicos periódicos, contratos, nombramientos
a familiares o amigos, Encargos irregulares por fuera del mérito, o tratos
sindical.
Podrían existir sectores sindicales ultra radicalizados en la división e
intoxicados de tinterillismo por lecturas jurídicas incomprendidas, que
quizás pensarían las organizaciones sindicales no están obligadas a cumplir
la “legalidad”, el “orden legal” ni los “principios democráticos”, pues por
la OIT; suponen el carácter absoluto y total de la autonomía-libertad sindical;
ellos serían los “abanderados” de la OIT.
-el Convenio 87 de OIT sobre autonomía y libertad sindical consagra en
sus artículos 2º y 3º la autonomía y libertad sindical, pero no termina ahí el
Convenio, los artículos 2º y 3º no son todo el Convenio; también existe y forma
parte del Convenio sobre autonomía y libertad sindical, su artículo 8º, cuyo
precepto es que las organizaciones sindicales “al ejercer los derechos que se les
reconocen en presente Convenio…están obligadas…a respetar la legalidad.”;
Y la Constitución política en su artículo 39, reconoce en su inciso 1º la
autonomía y libertad sindical pero ahí no termin a el artículo 39, también tiene
un inciso 2º, cuyo precepto regla que “el funcionamiento de los sindicatos…
se sujetará al orden legal…”
Entonces, jurídicamente es un despropósito, suponer que la autonomía y
libertad sindical regulada en el Convenio 87 y en la Constitución Política, en el
Bloque de Constitucionalidad 3, se pueda ejercer sín “legalidad” u “orden legal”,
sin “respetar la legalidad” o el “orden legal” o en contra de la “legalidad” o
del “orden legal”.
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