B. Sistema regional - II. Derechos Humanos - Código de Derecho Penal Internacional - Libros y Revistas - VLEX 951514566

B. Sistema regional

AutorHernando Sánchez Sánchez, Raúl Eduardo Sánchez Sánchez
Páginas318-344
318
Derechos Humanos (Pacto de
San José)
San José, Costa Rica, 7 al 22
de noviembre de 1969
Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos
Preámbulo
Los Estados Americanos signatarios de la
presente Convención,
Reaf‌irmando su propósito de consolidar en
este Continente, dentro del cuadro de las insti-
tuciones democráticas, un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como funda-
mento los atributos de la persona humana, razón
por la cual justif‌ican una protección internacional,
de naturaleza convencional coadyuvante o com-
plementaria de la que ofrece el derecho interno de
los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido
consagrados en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, en la Declaración Ame-
ricana de los Derechos y Deberes del Hombre
Humanos que han sido reaf‌irmados y desarro-
llados en otros instrumentos internacionales,
tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del
temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de
sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Inte-
ramericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Or-
ganización de normas más amplias sobre derechos
económicos, sociales y educacionales, y resolvió
que una convención interamericana sobre derechos
humanos determinara la estructura, competencia
y procedimiento de los órganos encargados de
esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I - Deberes de los Estados y derechos
protegidos
Capítulo I - Enumeración de deberes
Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y li-
bertades reconocidos en ella y a garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discrimi-
nación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona
es todo ser humano.
Artículo 2
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho
Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
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garantizado por disposiciones legislativas o de
otro carácter, los Estados Partes se comprome-
ten a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efec-
tivos tales derechos y libertades.
Capítulo II - Derechos civiles y políticos
Artículo 3
Derecho al Reconocimiento de la Personalidad
Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento
de su personalidad jurídica.
Artículo 4
Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por
la ley y, en general, a partir del momento
de la concepción. Nadie puede ser privado de
la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de
muerte, ésta sólo podrá imponerse por los
delitos más graves, en cumplimiento de sen-
tencia ejecutoriada de tribunal competente y
de conformidad con una ley que establezca tal
pena, dictada con anterioridad a la comisión
del delito. Tampoco se extenderá su aplica-
ción a delitos a los cuales no se la aplique
actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los
Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de
muerte por delitos políticos ni comunes co-
nexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a perso-
nas que, en el momento de la comisión del
delito, tuvieren menos de dieciocho años de
edad o más de setenta, ni se le aplicará a las
mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene de-
recho a solicitar la amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena, los cuales podrán
ser concedidos en todos los casos. No se
puede aplicar la pena de muerte mientras
la solicitud esté pendiente de decisión ante
autoridad competente.
Artículo 5
Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona
del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de
los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un trata-
miento adecuado a su condición de personas
no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesa-
dos, deben ser separados de los adultos y
llevados ante tribunales especializados, con
la mayor celeridad posible, para su trata-
miento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán
como f‌inalidad esencial la reforma y la re-
adaptación social de los condenados.
Artículo 6
Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o ser-
vidumbre, y tanto éstas, como la trata de es-
clavos y la trata de mujeres están prohibidas
en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un
trabajo forzoso u obligatorio. En los países
donde ciertos delitos tengan señalada pena
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