Beneficiarios del pago de obligaciones - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901241

Beneficiarios del pago de obligaciones

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para el desarrollo de los ar tículos 1º y 2º de la Carta, pues su regula ción especial
garantiza la vigencia de pri ncipios básicos constitucionales y propende por
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rigurosidad a la aprobación de la regulación de dichas materias y, además,
mayor jerarquía a las leyes que las consagren, son med ios idóneos para lograr
la efectividad de los derechos constitucionales, la salvaguarda de un orden
justo, así como la existencia de un sistema democr ático y participativo.
En cuanto a la jerarquía prevalente de las Leyes Est atutarias frente a
las leyes ordinarias, es sabido que, descontada la supremacía de las normas
constitucionales, en el orden de precedencia nor mativa estas ocupan un lugar
preeminente en relación con las leyes ordina rias y los demás actos de jerarquía
inferior del ordenamiento jurídico, en tanto sirven de parámetro de constitu-
cionalidad para su expedición y, además, porque se constit uyen en su referente
normativo.
En ese orden de ideas, y a título ilustrativo, vale la pena señalar que en la
sentencia C-141/10, la Corte Constitucional estableció que la ley estatutaria
de los mecanismos de participación ciudadana debía ser considerada como
referente ormativo para la constitucionalidad de las iniciativas legislativas
populares.
De esta Ley Estatutaria 134 de 1994 importa tener en cuenta que como
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siguiente alcance:
“La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de
carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, depar tamental,
municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el
Gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que
éste se pronuncie formalmente al resp ecto”.
Por su parte, el artículo 51 ibidem dispone que “sin perjuicio de los requi-
sitos y formalidades adicionales que señale el Estat uto General de la Orga-
nización Territorial y de los casos que éste deter mine, los gobernadores y
alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos
departamentales, municipales, distritales o locales.”
Para poder llevar a cabo la consulta popular a nivel departamental, el
artículo 53 de la Ley 134 de 1994 establece que el gobernador solicitará
a la asamblea, un concepto sobre la conveniencia de la consult a y el texto
de la consulta se remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo com-
petente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su
constitucionalidad. El tenor de la norma es el siguiente:
Artículo 53º.- Concepto previo para la realización de una consulta
popular. En la consulta popular de cará cter nacional, el texto que se someterá
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un informe sobre la fecha de su reali zación, será enviado por el Presidente de
la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita
concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá
prorrogar este plazo en diez día s más.
El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta
administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de
carácter depar tamental, municipal o local en los mismos tér minos y con los
mismos requisitos de la consulta nacional. Si este f uere desfavorable el gober-
nador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la con sulta se remi-
tirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie
dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalida d.
La decisión tomada por el pueblo en la consulta es obligatoria cuando la
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uno de los sufragios válidos, siempre y cua ndo haya participado no menos de la
tercera parte d e los electores que componen el censo electoral. Así lo dispone el
Artículo 55º.- Decisión del pueblo. La decisión tomada por el pueblo en la
consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria
del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto
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participado no menos de la tercer a parte de los electores que componen el res-
pectivo censo electoral.”
Según el artículo 56 ibídem, cuando el pueblo haya tomado una decisión,
es perentorio adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se
requiera de una ordenan za, como en el caso de la creación de un municipio, la
asamblea departa mental respectiva deberá expedirla dentro del mismo per iodo
de sesiones y a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo, la
asamblea no la expidiere, el gobernador, dentro de los tres meses siguientes la
adoptará mediante dec reto con fuerza de ordenanza. Esta nor ma dispone:
“Artículo 56º.- Efectos de la consulta. Cua ndo el pueblo haya adoptado una
decisión obligatoria, el órgano correspondiente deber á adoptar las medidas para
hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera de una ley, una ordenanza, un
acuerdo o una resolución local, la corporación resp ectiva deberá expedirla dentro
del mismo periodo de sesiones y a más tard ar en el período siguiente. Si vencido
este plazo el Congreso, la asamblea, el Concejo o la junta ad ministradora local,
no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el
funcionario respe ctivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptará media nte
decreto con fuerza de ley, ordenanza , acuerdo o resolución local, según el caso.
En este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular se rá de tres meses.”
De las normas transcritas se concluye, que cuando el pueblo adopta una
decisión obligatoria, como en este caso, es perentorio que los órganos cor res-
pondientes adopten las medidas para hacerla efectiva”. (Cfr. Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Primera , sentencia del 17 de marzo de
2016, Rad. 19001-23-31-000 -2007-00024-02, C.S. Dra . María Claudia Rojas Lasso).
Beneficiarios del pago de obligaciones
Capacidaddegoce
“Los artículos 1626 y siguientes del Código Civil, se ocupan de regular
lo atinente al pago como modo de extingui r las obligaciones. Respecto de la
persona a quien debe realizarse el pago, el artículo 1634 ibídem designa al
acreedor o a un tercero, bien sea que este haya sido diputado por aquel para
tales efectos o que dicha autorización sea de nat uraleza judicial o legal.
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supuestos que vicia la validez del pago, el hecho de que el acreedor no tenga
la administración de sus bienes, “salvo en cuanto se probare que la cosa
pagada se ha empleado en provecho del acree dor, y en cuanto este provecho
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en la vulneración al debido proceso alegada, se hace necesario establecer si
para la fecha en que tuvo lugar el pago efectuado por la Policía Nacional a la
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bienes, lo que implica abordar el estudio del concepto de la capacidad de goce.
Sobre el particular, el artícu lo 1502 ibídem dispone lo siguiente:
Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se obli-
gue a otra por un acto o declarac ión de voluntad, es necesario:
1o.) Que sea legalmente capaz.
2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no
adolezca de vicio.
3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.
4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí
misma, sin el ministerio o la autori zación de otra.
Así pues, la capacidad de goce o capacidad legal como la denomina el
Código Civil hace referencia a la facultad de inter venir directamente en el
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en que la misma es un requisito par a la validez de todo acto jurídico y no sólo
de aquellos que implican contraer obligaciones.
En materia civil, el artículo 1503 consagra una presunción de capacidad
de goce al señalar que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas
que la ley declara incapaces.” En Colombia, el régimen de incapacidad legal
estuvo regulado esencialment e en el Código Civil hasta el 5 de junio de 200 9,
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en la materia al crear nuevas categor ías y todo un régimen de protección para
las personas que carecen de capacidad de goce, lo que implicó entre otras, la
derogatoria del régimen de tutelas y cu radurías consagr ado en el Código Civil.
Frente al punto, el artículo 1504 del Código Civil que conserva su vigencia,
indica que son absolutamente incapaces los dementes , hoy denominados per-
sonas con discapacidad mental, los i mpúberes y los sordomudos que no pueden
darse a entender. Quienes padecen de i ncapacidad general absoluta requieren
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actos jurídicos, so pena que los m ismos resulten viciados de nulidad absoluta.
La incapacidad legal de quienes eran llamados dementes supone un pro-
blema de orden jurídico puesto que el estado de demencia no obsta pa ra que la
persona afectada pueda t ener momentos de lucidez en los que se involucre en
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con que actuó el demente y por ende la anulabilida d o no de su proceder, hace
necesario presum ir la validez de dichos actos en aplicación de la regla general
de capacidad contenida en el precitado artículo 1503 del Código Civil. Lo
anterior no es óbice para que pueda demandarse judicialmente la validez de
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acreditar que en el momento de su celebración la person a se encontraba en un
estado de enajenación mental.
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
absoluta. Es entonces cuando se invier te la presunción, pues en adelante, todos
los actos jurídicos que celebra el interdicto son i nválidos, sin que en este caso
se admita prueba e n contrario.
Ahora bien, la declaratoria judicial de inte rdicción por parte del juez puede
generarse provisoriamente como una medida cautelar cuando la demanda se
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agotado el trámite procesal se logra establecer con certeza que la persona se
encuentra en dichas circu nstancias. Así lo disponía el artículo 659 del Código
de Procedimiento Civil y lo hace act ualmente el 586 del Código General del
Pr oces o”. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec-
ción Segunda, se ntencia del 16 junio de 2016, Rad. 54001-23-31-000-2006- 00003-
01(2590-14), C.S. Dr. William Herná ndez Gómez).

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