Los bienes incorporales - Sección primera - Derecho civil. Bienes. Derechos reales - Libros y Revistas - VLEX 650455337

Los bienes incorporales

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas71-76
71
Los bienes incorporales
61. Los derechos subjetivos ¿bienes?
Este es uno más de los apartes de este libro en que se menciona que toda ventaja o
interés de las personas que implique para otro u otros actuar o abstenerse de hacerlo,
para permitir que el titular se beneficie según lo disponga la norma jurídica se llama
un derecho subjetivo. Pero esta conclusión es el final de la “obra”, por ello permíta-
seme una reproducción a alta velocidad del desarrollo del libreto.
Para el jurista antiguo, e incluso para el sujeto actual que no se ocupa de los
vericuetos de la ciencia jurídica, ser dueño de un bien y poder servirse de él a su
antojo son correlaci ones obvias, de modo que la propiedad es para todos una simple
relación entre sujeto y bien que no presenta dudas y no requiere mayores explicacio-
nes. Cosa, ventaja y propiedad parecen elementos inseparables.
Pero, a lo largo de su historia, los romanos encontraron otras formas de servirse
de los bienes de los demás. Algunas de esas formas de utilización de bienes ajenos eran
de tal naturaleza que proporcionaban al beneficiario la posibilidad de servirse directa-
mente del bien de propiedad de otros, con el apoyo del sistema jurídico-político para
defender su posición, es decir, sin requerir de la mediación del dueño. Esto se daba en
unos casos muy especiales en los que no me detengo por ser tema principal de algu-
nos capítulos que siguen, pero, aunque nada se oponía a que los romanos bautizaran
esas modalidades como formas “propiedad” recortadas y limitadas a ciertas ventajas,
decidieron cobijarlas con el término iusin re— considerando dueño o propietario
solamente a quien tenía facultades para enajenar el bien y eventualmente algunas
otras pocas ventajas. Mientras la propiedad se defendía mediante la reivindicación,
los iure in rem se reclamaban con diversas acciones.
Más adelante pudieron identificar una segunda modalidad de obtener ven-
tajas, consis tente en que un sujeto quedaba conminado por el Derecho a realizar
una actuación en beneficio de otro, dando, haciendo o absteniéndose, y esa ventaja
también era un ius ad rem (por la cosa), cuando se podía reclamar el traspaso de
un bien o un servicio positivo.
En ese punto del Derecho los romanos tenían la propiedad o dominio, y dos for-
mas de ius, con sus acciones de protección ligadas a las cosas (res) y por eso eran reales
(actio in rem), la segunda a las personas y por eso eran personales que se protegían
mediante acciones in personam.
Luego cayeron en cuenta de que eso que llamaban ius (ya fuera in rem o ad rem)
no eran otra cosa que unas fórmulas intelectuales que permitían conseguir ventajas
económicamente representativas, y por eso decidieron tomarlas como una riqueza
incorpórea, dejando la riqueza material para los bienes (y su propiedad) por lo que
concluyeron: (rem) incorporales autem sunt quae tangi non possunt, qualia sunt ea quae
iure consistunt, sicut hereditas ususfructus obligationes quoquo modo contractæ —(las cosas)
incorporales son las que no pueden ser tocadas, cuales son las que consisten en un

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