Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Julio de 2001 - vLex Colombia

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Julio de 2001

Fecha06 Julio 2001
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

S A L A C I V I L

Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil uno.

REFERENCIA : PROCESO EJECUTIVO DE ROSA DE BRASCA Y F.B.C.J.J.P.H. Y LUZ M.Q.D.P..

MAGISTRADO PONENTE: E.C.S.M..

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados contra el auto proferido el 28 de marzo de 2001 por la Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES INMEDIATOS :

Se solicitó por la parte demandada se diera aplicación al artículo 346 del C. de P.C., en armonía con el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, para que se levantaran las medidas cautelares decretadas.

Por el auto censurado por vía de apelación se negó tal solicitud “toda vez que en el presento asunto ya se dictó sentencia”.

Inconforme con tal decisión interpuso recurso de REPOSICIÓN, con subsidiario de APELACION, alegando básicamente que “no hay norma que prohiba decretar la perención en presencia de sentencia que ordene seguir adelante la ejecución”; además que señala cómo deben entenderse las disposiciones en que edificó su solicitud.

Desestimado por la Juez a quo el recurso principal, concedió la alzada que ahora se desata.

CONSIDERACIONES :

El Código de Procedimiento Civil, dentro de sus principios fundamentales consagró el del impulso procesal (art. 2o.), según el cual, si bien es cierto que por regla general los procesos civiles se inician a solicitud de la parte interesada, luego de formuladas las demandas, los jueces están en el deber de impulsarlos "y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya", lo cual encuentra su fundamento en la necesidad de que la administración de justicia sea pronta y cumplida, en aras de una rápida decisión de los litigios.

Empero, hay actuaciones que por su naturaleza, pese a las facultades de que el juez dispone y que la ley le ordena que use, no pueden ser cumplidas oficiosamente, por lo cual es necesario el concurso de las partes interesadas, deviniendo su no colaboración en la paralización procesal.

Es entonces cuando surge la perención, que tiene no un contenido sancionatorio, sino de desistimiento, bajo el entendimiento de que el abandono por cierto tiempo es indicativo de que el accionante renuncia al interés de que la actuación tenga una terminación normal (sentencia).

En los procesos ejecutivos que no cabe la perención, lo que procede en tales circunstancias es la liberación de los bienes cautelados, a efecto de evitar que la morosidad de la parte actora perjudique injustificadamente a los demandados, que si bien deben someterse a un proceso en virtud de ser deudores de una obligación clara, expresa y exigible, no tienen por qué...

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