Resolución número 2348 de 2012, por la cual se establecen los requisitos y condiciones para brindar el apoyo subsidiario a los entes territoriales en la entrega de la ayuda humanitaria y atención humanitaria establecidas, respectivamente, en los artículo 47 (parágrafo 1º) y 63 de la Ley 1448 de 2011, y se establecen los mecanismos y criterios para brindar este apoyo de manera individual - 16 de Enero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 415330834

Resolución número 2348 de 2012, por la cual se establecen los requisitos y condiciones para brindar el apoyo subsidiario a los entes territoriales en la entrega de la ayuda humanitaria y atención humanitaria establecidas, respectivamente, en los artículo 47 (parágrafo 1º) y 63 de la Ley 1448 de 2011, y se establecen los mecanismos y criterios para brindar este apoyo de manera individual

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Número de Boletín48675

La Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos y 10 de la Ley 489 de 1998, la Ley 1448 de 2011, los Decreto 4800 y 4802 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia T-025 de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional, toda vez que frente a la atención a las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia existe un problema estructural que afecta toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla. Así mismo, dentro de las consideraciones de la Corte, respecto a los efectos de la falta de coordinación, se encuentra que las comunidades víctimas del desplazamiento forzado se ven en la obligación de abandonar los lugares de recepción, sin contar con las condiciones de seguridad y dignidad necesarias, ya que los municipios receptores no cuentan con estrategias concretas encaminadas a atender sus necesidades de alimentación y alojamiento, tampoco a garantizar procesos de estabilización socioeconómica de esta población.

Que el 10 de diciembre de 2010, la Corte Constitucional, frente al seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y a sus autos de cumplimiento, emitió el Auto número 383 donde en la orden número dos (2) instó a todas las entidades territoriales y a las entidades del orden nacional que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada - SNAIPD, funciones asumidas hoy por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, dar aplicación a los principios de concurrencia y subsidiaridad. Igualmente, ordenó a las entidades territoriales que requieran la ayuda del Gobierno nacional en materia presupuestal que antes del 30 de julio de 2011 realicen la respectiva solicitud debidamente sustentada. En caso de que el Gobierno no respondiera expresamente la solicitud antes del 30 de septiembre de 2011, se entendería que el Gobierno brindaría el apoyo en los términos solicitados por la entidad territorial; y a la inversa, si la entidad territorial no presentó la solicitud oportunamente, se presumiría que contaba con el presupuesto necesario para atender debidamente a las víctimas del desplazamiento forzado en su territorio.

Que con el propósito de dar cumplimiento al Auto número 383 de 2010, el Gobierno nacional, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS, informó a los entes territoriales que realizaron las solicitudes de apoyo que estas fueron analizadas teniendo en cuenta: (i) la reestructuración de los pasivos del ente territorial, según lo establecido en la Ley 550 de 1999 o la calificación en la categoría 6, según lo previsto en la Ley 617 de 2011; (ii) que el índice de presión1 del ente territorial fuera al menos del 25% para el periodo 2007-2010 o tuviese un índice de presión histórico (1997-2010) superior al 50%; y (iii) que los entes territoriales hayan sido objeto de situaciones de fuerza mayor o de desastre natural que objetivamente impidan asumir la atención de la población víctima del desplazamiento forzado. Adicionalmente, se aplicaron criterios específicos relativos al proceso de entrega de Ayuda Humanitaria, tales como: 1 Comportamiento histórico de recepción de población víctima del desplazamiento forzado a partir de la información del Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, y 2. El comportamiento histórico de la demanda de ayuda humanitaria, de acuerdo con la información contenida en el aplicativo de trámite y programación de ayuda humanitaria de Acción Social, transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y la Reconciliación, por medio del Decreto 4255 de 2011.

Que en virtud del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS, de conformidad con el Decreto 4157 de 2011.

Que la Ley 1448 de 2011, en el artículo 47, estableció que las víctimas de que trata el artículo 3º de la misma ley recibirán Ayuda Humanitaria de acuerdo con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

Que el parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las entidades territoriales en primera instancia y seguidamente la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

1 Índice de presión: Entendido como la relación existente entre la población desplazada recibida y la población total, residente en un determinado municipio: total de personas registradas en el RUV como desplazadas/total de población del municipio.

Que la Ley 1448 de 2011, en el artículo 62, definió tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado, a saber (i) la Atención Inmediata, (ii) la Atención Humanitaria de Emergencia, y (iii) la Atención Humanitaria de Transición.

Que la Ley 1448, en los artículos 63, 64 y 65, previó que la entrega de la Atención Inmediata será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población desplazada, a la vez que estableció la forma en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará los componentes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Ayuda Humanitaria de Transición a las Víctimas del desplazamiento forzado.

Que la Ley 1448 de 2011, en el artículo 170, señaló que durante el año siguiente a la vigencia de la ley, el Gobierno nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de la presente ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención...

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