Capítulo 2. Las garantías del debido proceso contenidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana - El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Libros y Revistas - VLEX 951521661

Capítulo 2. Las garantías del debido proceso contenidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana

AutorElizabeth Salmón, Cristina Blanco
Páginas75-204
Capítulo 2
Las garantías del debido proceso contenidas
2.1. El derecho a ser oído por un juez o tribunal
La Corte Interamericana ha elaborado una exhaustiva jurisprudencia sobre el
derecho a ser oído, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con ante-
rioridad por la ley, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
En efecto, la Corte ha desarrollado el contenido de este artículo, principalmen-
te en lo que concierne a las características que debe poseer un juez o tribunal,
tal como se verá más adelante. No obstante, para detallar lo que se entiende
por ser juzgado en un plazo razonable o por juez competente, independiente
e imparcial, es fundamental comprender, pero sobre todo esclarecer, lo que se
entiende por el derecho a ser oído en el Sistema Interamericano.
En tal sentido, para poder aproximarnos a las obligaciones que el artículo
8.1 establece para los Estados Parte, debemos partir desde el derecho a ser
oído, denido como aquel derecho que exige que toda persona pueda tener
acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y
obligaciones.1 En el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Conten-
cioso Administrativo”) vs. Venezuela, la Corte analizó la participación de los
magistrados de la Corte Primera en el proceso de avocamiento y señaló que
1 Cf. Corte . Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Vene-
zuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo
72; Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de
octubre de 2008, párrafo 101; y Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010, párrafo 140.
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en este proceso no se determinó derecho u obligación alguna para estos.
Por lo tanto, debido a que “la determinación de la corrección o incorrección
jurídica del fallo recurrido no afectó derecho alguno de los jueces, éstos no
fueron transformados per se en partes de la controversia” ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,2 y por ello, no se violó el
derecho de las víctimas a ser oídas en dicho proceso. De esta manera, es sustan-
cial determinar con anterioridad si es que las presuntas víctimas constituyen
partes en un proceso y, para ello, habrá que precisar si en el proceso en el cual
se arma haber vulnerado el derecho a ser oído, se deliberará algún derecho
u obligación de las presuntas víctimas involucradas.
Por otra parte, en el mismo caso, la Corte señaló que del artículo 8.1
no se desprende que el derecho a ser oído deba ejercerse necesariamente de
manera oral en todo procedimiento. Sin embargo, “ello no obsta para que la
Corte considere que la oralidad es una de las “debidas garantías” que se debe
ofrecer en ciertos procesos, pero en el caso en concreto no se justicó la ora-
lidad en el procedimiento disciplinario ante la Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial o en las otras instancias recursivas,
por lo cual no se vulneró el artículo 8.1”.3 De lo que se concluye que existen
casos en los que se requiere que el proceso sea oral y, de no ser así, las partes
podrán alegar la violación del artículo 8.1, siempre y cuando dicha oralidad
esté debidamente justicada.
De esta manera, la Corte ha manifestado que el derecho a ser oído no solo
exige que la víctima sea oída por un juez o tribunal, sino que pueda participar
ampliamente del proceso. Así, en el Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, la
Corte señaló que, debido a una serie de vicios apuntados, no se permitió a los
magistrados contar con un proceso que reuniera las garantías mínimas del
debido proceso, y se limitó el derecho de las víctimas a ser oídas por el órgano
que emitió la decisión y, además, se restringió su derecho a participar en el
proceso.4 Del mismo modo, en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, la
2 Cf. Corte . Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Vene-
zuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 73.
3 Corte . Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 75.
4 Cf. Corte . Caso del Tribunal Constitucional vs.Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 31 de enero de 2001, párrafo 81.
El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Corte señaló que en el caso, luego de que se declaró constitucional la Ley 25
y se derogó la normativa vigente, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala
Tercera de la Corte Suprema a través de demandas contencioso-administra-
tivas. Así, la Corte sostuvo que en esos procesos los trabajadores no contaron
con amplias posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los
hechos, ello debido a que:
[...] la Sala Tercera se basó exclusivamente en el hecho de que se
había declarado que la Ley 25 no era inconstitucional y en que los
trabajadores habían participado en el paro contrario a la democracia
y el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analizó las
circunstancias reales de los casos y la comisión o no, por parte de los
trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba. Así, no
consideró los informes en los cuales se basaron los directores de las
diferentes entidades para determinar la participación de los trabaja-
dores en el paro, informes que ni siquiera constan, según las pruebas
aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar con
base en la Ley 25, no tomó en cuenta que dicha ley no establecía
cuáles acciones atentaban contra la democracia y el orden constitu-
cional. De esta manera, al acusar a los trabajadores de participar en
un cese de actividades que atentaba contra la democracia y el orden
constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubieran teni-
do la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en
éste constituía causal de una sanción tan grave como el despido. La
actitud de la Sala Tercera resulta más grave aún, si se considera que
sus decisiones no eran susceptibles de apelación, en razón de que sus
sentencias eran denitivas e inapelables.
De este modo, la Corte declaró la violación del artículo 8.1, pues, en
efecto, si bien los trabajadores accedieron a la Sala Tercera y fueron oídos por
este Tribunal, quedó evidenciado que esto no era suciente para garantizar
una participación amplia en el proceso. Así, no bastó con solo ser oído por un
Tribunal que no valoró dicha participación a lo largo del proceso.
Adicionalmente, encontramos que la Corte se ha referido al derecho a ser
oído en su relación con otros temas particulares, como la obstaculización que
suponen las amnistías para su ejercicio, en su relación con el deber de moti-
Las garantías del debido proceso contenidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana
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