Capítulo 7: Interpretación del código imperial chino por la junta de castigos - La justificación del Derecho - Libros y Revistas - VLEX 1028526131

Capítulo 7: Interpretación del código imperial chino por la junta de castigos

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LA JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO
CAPÍTULO 7
INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO IMPERIAL
CHINO POR LA JUNTA DE CASTIGOS*
Cuando los magistrados aplican la ley a los casos concretos, de
ordinario encuentran que el significado de las palabras sancionadas
es claro. En la mayoría de los juicios contra demandados por acusa-
ción de haber robado a un banco, no es difícil comprender el signifi-
cado de la definición legal del «robo a mano armada» ni conseguir
que los miembros del jurado entiendan los alcances de esa definición.
Sin embargo, ninguna legislatura podría anticipar todas las posibles
contingencias ni proveer fórmulas legales que se les apliquen con la
misma claridad en todo momento. En cualquier sistema de leyes esta-
tuidas es posible, pues, que se planteen dudas acerca de la pertinen-
cia y el significado de los estatutos.
No es difícil comprender la intención de los estatutos cuando el
abogado comparte el medio cultural del legislador; la comprensión
del espíritu de un estatuto neoyorkino, por ejemplo, no plantea ma-
yores problemas para un abogado del Estado de California. Cuando
se trate de personas de otro país, en cambio, es posible que las normas
legales que emanan de una cultura muy diferente de la suya resulten
muy a menudo para él crípticas. Aunque las palabras de un artículo
de un código Ch󰜚ing del siglo XVII parezcan acaso claras, el abogado
oriundo del estado de Pennsylvania y del siglo xx muy probablemen-
te no las interpretará de manera correcta. Una de las raíces de esa
*Este capítulo es una versión abreviada, corregida y en cierto modo simpli-
ficada de la parte III, Law in Imperial China, Bodde and Morris (Cambridge,
Mass. Harvard Univ ersity Press, 1967) y lo publicamos aquí con autoriza-
ción de la Harvard University Press.
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CLARENCE MORRIS
mala interpretación quizá sea el concepto que tiene el abogado norte-
americano de la naturaleza y uso correcto de las leyes codificadas:
supuestos que difieren radicalmente de los que inspiraron a los redac-
tores de leyes y jueces Ch󰜚ing.
La legislación es una institución muy antigua en Occidente. La
legislación moderna, sin embargo, no había alcanzado un gran desa-
rrollo antes del siglo xix. Hemos visto, en el capítulo 5, que las actitu-
des que estimularon la actividad legislativa durante el siglo xix se des-
plegaron varias décadas antes. Los teóricos políticos del siglo XVIII
influyeron poderosamente tanto en la expresión como en la formula-
ción de algunas de nuestras costumbres norteamericanas en orden a
la promulgación legislativa de leyes como normas generales dentro
de un sistema legal predominantemente consuetudinario. Tales fue-
ron Hume, Montesquieu y Rousseau. Cada uno de estos tres habló
por sí mismo, y cada cual lo hizo en su estilo peculiar. Sin embargo,
los tres fueron hijos de su época, influidos por la misma sociedad oc-
cidental y sus problemas, y hablaron sobre ella. Dos de las principales
características de la sociedad occidental del siglo XVIII fueron el sur-
gimiento de la industrialización moderna y los orígenes de la demo-
cracia contemporánea. La fuerza de aquellos dos episodios históricos
no se ha agotado todavía, y los valores que los tres mencionados filó-
sofos defendieron no solo influyeron en su época sino que también
influyen aún en la nuestra.
David Hume (1711-1776) recomendó la promulgación de leyes,
a fin de responder a tres necesidades sociales: 1) estabilizar los dere-
chos de propiedad; 2) estimular la transferencia voluntaria de la pro-
piedad de tierras y señoríos; y 3) obligar a cumplir los compromisos
adquiridos por contrato. Estas tres conquistas legales, creía, eran re-
quisitos previos a cualquier expansión del comercio y de la industria,
y habrían de ser por tanto, en opinión de Hume, fundamento del buen
orden y la prosperidad.1 Las normas de derecho codificadas, pensa-
ba, serían un baluarte por su firmeza y se verían libres de toda parcia-
lidad que pudiera ejercer un influjo antiestabilizador en los casos par-
1DAVID HU ME,A Treatise of Human Nature, 1740 («Everyman󰜚s Library», núm.
549 [Nueva York: E. P . Dutton and Company, Inc., 1911]), vol. II, libro III.
Véase en particular parte II, secciones 3 a 4.
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LA JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO
ticulares. Hume previo, como resultado del sistema de las leyes pro-
mulgadas, una mayor distribución del trabajo y un mayor desarrollo
económico.
Las fuerzas que produjeron y redactaron los códigos dinásticos
chinos no estaban arraigadas en preocupaciones de orden económi-
co. Aquellos códigos fueron principalmente penales y rara vez se los
utilizó para regular las transacciones comerciales. Las disputas entre
comerciantes se consideraban cuestiones privadas y por lo común se
las dirimía dentro de la correspondiente guilda o sindicato. El estímu-
lo a la legislación que constituyeron en Occidente el surgimiento del
mercantilismo y el capitalismo no poseyeron equivalentes en los fac-
tores que generaron los códigos de la China imperial.
Las motivaciones que sustentaron la defensa realizada por
Montesquieu de un sistema de normas de derecho legisladas, diferían
mucho de las de Hume. Montesquieu estudió la política, no la econo-
mía, y aspiró a la libertad, no a la bienandanza. La concentración del
poder, según Montesquieu, corre el riesgo de degenerar en abuso de
poder. Si una rama del gobierno tiene la incumbencia de establecer
los principios generales del derecho sin considerar para ello los casos
particulares, y otra rama del gobierno se dedica a aplicar esos princi-
pios neutrales a los casos particulares cuando se presenten, será me-
nor la amenaza de abuso del poder. Un aspecto central de la concep-
ción de Montesquieu a propósito del gobierno era la separación de los
poderes, que no podía lograrse sin la legislación de las normas de
derecho. Los estatutos codificados, por tanto, promoverían las liber-
tades civiles.2
Los códigos de la China imperial promulgaban de antemano los
principios del derecho que después habrían de aplicarse a casos con-
cretos, pero los codificadores no se preocupaban por la invasión o no
de las libertades civiles que podía acaso seguirse del procesamiento
extemporáneo de los crímenes. El emperador gozaba de poder ilimi-
tado, y el código aspiraba a realizar su política; sus le yes no tenían
por cierto como finalidad coartar sus caprichos. La libertad civil no
2BARÓN DE MONTESQUIEU,The Spirit of the Laws (El espíritu de las leyes ), 174 8
(trad. de T. Nugent; Nueva York: Hafner Publishing Co., 1919). Véase en
particular 1:151 a 162. Hay versión en castel lano.

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